Sentencia Penal Nº 91/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 34/2005 de 10 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 91/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100724

Resumen:
03065370072005100724 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 91/2005 Fecha de Resolución: 10/02/2005 Nº de Recurso: 34/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 91/05

ROLLO DE APELACION Nº 34/05

JUICIO DE FALTAS Nº 305/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ORIHUELA.

En la Ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil cinco.

La Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 305/03, lesiones imprudentes, habiendo actuado como parte apelante la Procuradora Sra. Torres Carreño por Dña. Lina y Dña. Guadalupe , con la dirección del Letrado Sr. Cámara Simón, habiéndose adherido a dicho recurso de apelación el Letrado Sr. Girón Giménez por la compañía de seguros y reaseguros MAAF, S.A. y como parte apelada la Abogada del Estado Sustituta por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lina y a Luisa, y a la Cía. MAAF SEGUROS Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, así como a Guadalupe , d elos hechos que inicialmente se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , se interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 34/05 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de condena de los acusados absueltos, no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a las partes acusadas, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril y la reciente S.T.C. de 24 de mayo de 2004 ), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, trámite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente, el Juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados , y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende el apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la ST.S. de 25/02/03 "las recientes SST.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este particular.

Por otra parte, y en todo caso, compartimos las razones expuestas en la Resolución apelada para la absolución de los denunciados, a las que nos remitimos, teniendo en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional considera que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada, y ello porque el Juzgador relaciona correctamente las conclusiones contenidas en el atestado policial con las declaraciones prestadas por las partes y los testigos , sin que sea admisible la sustitución de la imparcial y objetiva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador por la legítima, pero parcial y sesgada, versión de los hechos que sostiene la recurrente.

TERCERO.- Por lo expuesto , procede desestimar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Lina y Dña. Guadalupe , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Elche en el juicio de faltas nº 305/03, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.