Sentencia Penal Nº 91/200...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Penal Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 126/2004 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 91/2005

Núm. Cendoj: 07040370012005100099

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:989

Núm. Roj: SAP IB 989/2005

Resumen:
La base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 0000126 /2004

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 310/2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 91/2005

Ss. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 310/2003 procedente del JDO. INSTRUCCION N. DIEZ de PALMA DE MALLORCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Rollo nº 126/2004, por delito de ESTAFA, seguido contra Juan Enrique, con D.N.I. número NUM000, nacido el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora CATALINA SALOM SANTANA y defendido por el Letrado Don JOSE ZAFORTEZA FORTUNY, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Doña Antonieta representado por el Procurador ANTONIO COLOM FERRA y defendido por el Letrado Don CARLOS LOPEZ CLAPES y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ALEIS LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado a raiz de la denuncia presentada por Doña Antonieta el día 10 de Enero de 2.003 en la que se relacionaban unos hechos con apariencia de delito. Investigados judicialmente en diligencias previas número 310/2.003 por el Juzgado de Instrucción número Diez de esta ciudad, el día 25 de Agosto de 2.004 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el día 22 de Septiembre de 2.004 y la representación de la Sra. Antonieta el día 10 de ese mismo mes, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha cinco de Octubre de 2.004 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones al acusado para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite el día uno de Diciembre de 2.004. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa mediante abuso de firma ajena previsto en los artículos 248 y 250.1.4º del CP del que sería autor el acusado Juan Enrique sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de las penas de tres años de prisión, multa de diez meses a razón de 12 euros diarios, accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio durante la condena y el pago de las costas procesales. Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Cecilia en la suma de 20.492,77 euros, por la cantidad apropiada fraudulentamente.

TERCERO.- La representación de Dña. Cecilia, que ejercitaba la acción civil, solicitó que se condenara al Sr. Juan Enrique a que indemnizara a su representada en la cantidad de 20.492,77 euros, adhiriéndose al relato fáctico contenido en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

Hechos

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

El día 13 de Enero de 1.998 Cecilia abrió la cuenta corriente de ciudadano no residente número 3.397.892.59 en la oficina de la entidad Sa Nostra sita en el Puerto de Soller, autorizando a su hija Antonieta para disponer sin limitación alguna de las cantidades depositadas en dicha cuenta.

El día 12 de Noviembre de 2.001, el marido de Antonieta, Juan Enrique, nacido el día 26 de Abril de 1.963, sin antecedentes penales, hallándose su mujer en Barcelona, acudió a la citada oficina bancaria y una vez allí consiguió sacar el total del saldo existente en dicha cuenta que entonces ascendía a 18.496,69 dólares norteamericanos, suma equivalente a la de 20.492,77 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Según reconoce el propio acusado, el día 12 de Noviembre de 2.001 se personó en la oficina que tiene abierta la entidad Sa Nostra en el Puerto de Soller y sacó unos tres millones de pesetas en dólares que estaba depositados en una cuenta de la que era titular su suegra y en la que estaba autorizada su mujer. Sin embargo el acusado asegura que el dinero era suyo y de su mujer y que utilizaban a su suegra "como un testaferro por motivos fiscales", cosa que además habrían hecho en otras cuentas bancarias. Así, siempre según el acusado, fue él mismo quien abrió la cuenta y quien la manejaba habitualmente, efectuando ingresos y extracciones, guardando el dinero en dólares con el fin de pagar los gastos derivados de la adopción de dos menores que planeaba realizar junto a su esposa. En consonancia con ello, el acusado explicó que "siempre disponía de documentos firmados en blanco por su mujer y su suegra para poder manejar el dinero", empleando estos documentos para sacar el dinero. También declaró que era él quien recibía todo el correo relativo a esa cuenta, controlándola personalmente. Según el acusado en esa fecha aun no había iniciado los trámites de separación de su mujer, si bien ésta había abandonado el hogar conyugal, "marchándose a Barcelona en compañía de un camarero", lugar del que no regresó hasta el día 14 o 15 de Noviembre, de modo que sacó el dinero por miedo a que quisiera llevárselo su mujer, pero que, en cuanto volvió a casa, le dio la mitad, "aunque no le dio ningún recibo".

Muy diferente es la versión que ofrecieron en el Juicio su mujer y su suegra. La primera de ellas, dijo que el dinero de la cuenta litigiosa era suyo y de su madre y que el acusado "ni había hecho ingresos, ni había sacado dinero hasta esa fecha, ni estaba autorizado para ello." Es más, según manifestó, era su madre la que iba habitualmente a la oficina bancaria para controlar los movimientos de la cuenta. También negó que tuviera en su poder resguardos de ingreso firmados por ella, ni por su madre, así como que le devolviera la mitad de ese dinero o que éste pensara emplearse para pagar la adopción de los niños. La denunciante no supo especificar si, una vez abierta, su madre realizaba ingresos dinerarios en esa cuenta, pero sí recordó haberlo hecho ella con dinero procedente de su trabajo, no pudiendo tampoco concretar la parte ingresada por cada una de ellas. Reconoció que el día en que se sacó el dinero de la cuenta, ella estaba en Barcelona y que luego regresó a su domicilio conyugal. En cuanto a su madre, la Sra. Cecilia declaró haber abierto la cuenta con tres mil dólares, haciéndolo en Soller por consejo del acusado, si bien recalcó que éste no estaba autorizado en la cuenta, estándolo solo su hija, que no dejó resguardos firmados y que no la manejaba habitualmente el acusado. La Sra. Cecilia coincidió con su hija en que ambas hacían ingresos en esa cuenta, pero fue incapaz de concretar las cantidades ingresadas por cada una de ellas y que, en ocasiones, el dinero que ingresaba su hija procedía de regalos que le hacía ella.

En cuanto a la prueba documental practicada, ésta consistió en una copia del contrato de depósito bancario con la entidad Sa Nostra (folio 8) efectuado el día 13 de Enero de 1.998, en que aparece la Sra. Cecilia como titular de la cuenta y su hija Antonieta como persona autorizada a reintegrar cantidades sin limitación, un informe de la entidad Sa Nostra que confirma la titularidad de esa cuenta de la que se remite extracto de operaciones (folio 106 y siguientes) y el documento original de reintegro de la totalidad de la suma depositada fechado el día 12 de Noviembre de 2.001 (folio 317).

A la vista de todo ello, debe partirse, por incontrovertido, del hecho de que el acusado, el día 12 de Noviembre de 2.001 extrajo la totalidad del saldo existente en una cuenta corriente abierta por su suegra en la entidad Sa Nostra del Puerto de Soller en la que estaba autorizada su mujer, pero no él. De este modo, el acusado obtuvo 18.496,69 dólares norteamericanos. Así lo reconoció el mismo y se halla debidamente documentado en las actuaciones (folio 180 de la causa). También se ha probado que en dicha fecha la mujer del acusado se hallaba en Barcelona, punto en el que asimismo coincidieron denunciante y denunciado. Otra cosa es el procedimiento empleado por el acusado para obtener el reintegro de dicha cantidad. El Ministerio Fiscal sostiene que el acusado era conocedor de que su esposa guardaba en el domicilio común impresos de reintegro firmados por ella en blanco, de modo que "el acusado compareció en la sucursal bancaria con un impreso de reintegro firmado en blanco por su todavía esposa y mediante su uso consiguió sacar de la cuenta corriente de su suegra el total del saldo existente", deduciendo de tal forma de proceder el abuso de firma ajena integrante del delito de estafa imputado. Sin embargo, la propia denunciante negó haber dejado impresos de reintegros firmados y el simple examen superficial del impreso que sirvió de instrumento delictivo revela la imposible ejecución de dicho "modus operandi." A simple vista puede comprobarse que, en cualquier caso, la firma que aparece en el impreso de reintegro como propia de Antonieta tuvo que escribirse en el mismo con posterioridad a la confección material del documento. Y siendo así que este documento se elaboró el día 12 de Noviembre de 2.001 y que ese día la supuesta firmante del documento se hallaba en Barcelona, fácilmente se puede colegir que la firma que aparece en el recibí del mencionado impreso no está escrita por la mano de la Sra. Antonieta, lo que, forzosamente, nos llevaría a relacionar al acusado con la comisión de un delito de falsedad documental.

Llegados a este punto, no puede considerarse acreditado, en perjuicio del acusado, el hecho de que éste simulara la firma de su mujer en el reimpreso previamente facilitado por la entidad bancaria como medio idóneo para obtener el reintegro de las cantidades depositadas en la cuanta abierta a nombre de su suegra, ya que este hecho, capital en la imputación del delito de estafa que se le atribuye, no está incluido entre aquellos que sustentan la acusación, siendo muy diferente al supuesto fáctico mantenido por el Ministerio Fiscal, sin que pueda ser introducido de oficio por el órgano sentenciador so pena de violar el principio acusatorio vigente en este estadio procesal. En este sentido hay unanimidad tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia a la hora de sostener que el órgano jurisdiccional no puede introducir en el proceso hechos distintos, ni condenar por hechos sobre los que no ha versado el proceso. Ello es así porque, como es sobradamente conocido, tanto el principio acusatorio antes mencionado, como la prohibición de indefensión recogida en el artículo 24 de la Constitución implican que el Juez no puede convertirse en acusador. Por citar solo una de las sentencias del Tribunal Supremo que recogen esta doctrina, puede aludirse a la muy reciente de fecha 30 de Noviembre de 2.004 en la que se explica literalmente que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1978 que estableció con rango de Derechos Fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su practica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no puede articularse la estrategia exigida por la Ley su garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En esta línea la sTS 1678/93 de 5.7, señala que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa."

De acuerdo con ello, debe absolverse al acusado ya que, ni se ha probado que empleara el medio defraudatorio descrito por la acusación, ni puede entenderse probado, en su perjuicio, el medio comisivo al que se ha hecho referencia, lo que, en definitiva, debe conducir a la Sala a dictar un pronunciamiento absolutorio al no haberse probado en el juicio los hechos de relevancia penal que se le imputaban.

SEGUNDO.- Que atendida la absolución del acusado procede declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enrique del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Procédase al levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren acordado.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA . JULIO ALVAREZ MERINO. MANUEL ALEIS LOPEZ

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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