Sentencia Penal Nº 91/200...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Penal Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 251/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 91/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100491

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2125

Núm. Roj: SAP MU 2125/2005

Resumen:
La localización del punto de atropello en el centro de la calzada, o más acertadamente como se dice en el atestado, en el carril de circulación contrario al que seguía el turismo, si bien muy próximo e inmediato a la línea divisoria de ambos carriles, tampoco permite justificar la pretensión del recurrente cuando afirma que el peatón se encontraba detenido en ese lugar cuando se produjo el atropello. Estimamos que tal pretensión carece del adecuado soporte probatorio constituyendo más acertadamente una mera apreciación de quien así lo alega , pero no en modo alguno un hecho o dato que haya resultado acreditado en este Procedimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00091/2005

Rollo nº: 251/2005.

Apelación Penal.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Doña Julia Fresneda Andrés.

Magistrados

SENTENCI A Nº 91

En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Homicidio por imprudencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia con el nº 287/2004 y antes en el Juzgado de Instrucción número Uno de Caravaca de la Cruz como Diligencias Previas número 969/2003, contra Luis Pedro, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. López García. La Acusación Particular, Luis Andrés y Amanda, están representados por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendidos por el Letrado Sr. Peñalver Ruiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO: Que el día 31-7-03 Luis Pedro circulaba por la pedanía de Valentín en Caravaca, conduciendo un vehículo sin carnet, y sin seguro, haciéndolo a mayor velocidad de la permitida (a 90 Km7h donde estaba limitada a 50) y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que dio un resultado positivo en las pruebas practicadas de 0,32 mg de alcohol por litro, presentando como síntomas halitosis alcohólica muy fuerte de cerca. Dicha prueba de alcoholemia se le realizó a Luis Pedro dado que había atropellado al menor Juan Alberto que cruzó la calzada corriendo, después de bajarse -por detrás- de una furgoneta, resultando muerto en el acto, a pesar de que Luis Pedro intentó frenar y esquivarlo. El menor, convivía con sus padres y una hermana, que reclaman por estos hechos.".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO": "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable del delito de homicidio por imprudencia ya definido, a la pena de un año de prisión, y privación del derecho a obtener el permito de circulación por tiempo de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, que deberán incluir las dos terceras partes de las de la acusación particular; todo ello con la responsabilidad civil de 56.935,35 euros que deberá indemnizar a los padres de la víctima, y 10.351,88 para la hermana menor. Se decreta la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

Solicítense los antecedentes penales de Luis Pedro para que, en el caso de que no los tenga, se proceda a tramita lar concesión del beneficio de la suspensión de condena, por un plazo de dos años, exclusivamente respecto a la pena privativa de libertad y siempre que pague las multas e indemnizaciones -en su caso- señaladas.".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de la Acusación Particular se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en disconformidad con la concurrencia de culpas que acoge la sentencia, así como en relación con la pena impuesta y con la no aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La otra parte solicitó la confirmación de la sentencia, así como el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 251/2005, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Luis Pedro, como autor de un delito de homicidio por imprudencia, a la pena de referencia, la dirección letrada de la Acusación Particular, disconforme en parte con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación parcial de la citada sentencia en el sentido de excluir la concurrencia de culpas que acoge, condenando al acusado a la pena de cuatro años de prisión y privación del derecho a obtener el permiso de conducir por seis años, con las indemnizaciones solicitadas en el acto del Juicio Oral con el incremento del interés señalado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en este Procedimiento Abreviado, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.

Así y con respecto a la disconformidad de la parte recurrente con la concurrencia de culpas que la sentencia de instancia acoge, entendemos que tal decisión y criterio judicial ha de encontrar cobertura y ratificación en esta alzada.

En este sentido el contenido del atestado y croquis confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ratificado y aclarado por los agentes que lo instruyeron permiten fundamentar la viabilidad de la concurrencia de culpas, objeto de impugnación en esta alzada, en el porcentaje que la sentencia determina.

Estimamos que las alegaciones vertidas por la parte recurrente acerca de la inexistencia de maniobra evasiva alguna por parte del conductor del vehículo, valorando las distancias de posible apreciación del peatón y reacción ante el obstáculo, no alcanzan a neutralizar la conducta negligente que el peatón a su vez llevó a cabo.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque esa acreditada falta de control y atención del acusado en la conducción del vehículo no permite la absorción de la comentada y acreditada negligencia del peatón atropellado, pues, sin duda, y como se justifica a tenor de la citada prueba documental, dicho comportamiento, por su naturaleza y entidad, en los términos que con acierto se recogen en la sentencia de instancia, se alza como causa eficiente del fatal resultado producido.

Continuando en esta misma línea de argumentación, estimamos asimismo que la localización del punto de atropello en el centro de la calzada, o más acertadamente como se dice en el atestado, en el carril de circulación contrario al que seguía el turismo, si bien muy próximo e inmediato a la línea divisoria de ambos carriles, tampoco permite justificar la pretensión del recurrente cuando afirma que el peatón se encontraba detenido en ese lugar cuando se produjo el atropello. Estimamos que tal pretensión carece del adecuado soporte probatorio constituyendo más acertadamente una mera apreciación de quien así lo alega, pero no en modo alguno un hecho o dato que haya resultado acreditado en este Procedimiento. Nótese, finalmente, que el atestado de la Guardia Civil no menciona tal posibilidad insistiendo en que el peatón, en ese fatal momento, atravesaba la calzada de forma antirreglamentaria. Pero es que aún aceptando hipotéticamente tal posibilidad, considera la Sala que ello no neutraliza ni excluye la negligencia del peatón, pues, sin duda, se encontraría situado, no obstante, en un lugar reglamentariamente prohibido, generando de esta manera una importante situación de riesgo en el normal desarrollo de la circulación.

En consecuencia, y reiterando por su acierto los razonamientos de la sentencia de instancia acerca de la viabilidad de la controvertida concurrencia de culpas, procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también a la disconformidad del recurrente con la pena impuesta al acusado, pues la misma responde a la comentada valoración de los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente, acreditándose correcta a las previsiones contenida en el Código Penal para el delito comentado, conforme a la facultad que el confiere el artículo 66 nº 6 de dicho Cuerpo legal.

Por otro lado, estimamos que la aclaración realizada por el Juzgador de instancia en relación con los meros errores contenidos en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia, excluye cualquier pronunciamiento al respecto.

CUARTO.- Finalmente entendemos que no debe aceptarse tampoco el último motivo de apelación formulado referido a la aplicación a las cuantías indemnizatorias de referencia del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros. Y ello se afirma en esta alzada porque no puede aceptarse que la conducta desarrollada por el Consorcio de Compensación de Seguros, puede calificarse de negligente, determinando la aplicación del controvertido interés. Notese que dentro del plazo legalmente señalado, el Consorcio que actuaba como Fondo de Garantía (artículo 20.9), consignó la cantidad de 48.900,60 euros, que si bien es inferior a la finalmente fijada en la sentencia que ahora se recurre, viene a acreditar la valoración de su actuación diligente y, por tanto, la inaplicación del citado interés.

En efecto, con fecha 16 de marzo de 2004 se personó en el Procedimiento y con fecha 14 de junio de 2005 consignó la cantidad ya referida.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en representación de Luis Andrés y Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 287/2004, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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