Sentencia Penal Nº 91/200...zo de 2005

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10/03/2005

Sentencia Penal Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 10/2005 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 91/2005

Resumen:
La Sala considera que no se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal alguno. Existe material probatorio de cargo suficiente para fundar la condena del acusado recurrente, tal y como se ha expuesto, y las pruebas practicadas se han valorado acertadamente por la Juzgadora.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 91/2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO E. LOPEZ MILLAN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a diez de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 86/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 10/2005, seguidas por delito de homicidio por imprudencia, omisión del deber socorro y simulación de delito, contra Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 1 de enero de 1950, hijo de José y Pilar, natural de Epila, de profesión empresario, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Carmen Redondo Martínez y defendido por el letrado D. Enrique Esteban Pendás; y por el delito de homicidio por imprudencia contra Ángel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 11 de enero de 1985, hijo de Isidro y de María, de estado civil soltero, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendido por la letrada Doña Almudena Gracia Gálvez. Como responsable civil directa contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS REASEGUROS S.A. (CASER) representada por la Procuradora Doña Begoña Uriarte González y defendida por el letrado D. José Luis Carrera Marcén. Actúan como Acusación Particular María Rosario , representada por la Procuradora Doña Carmen Redondo Martínez y defendida por la letrada Doña Ana Asarta Sánchez Fortun; Octavio , representado por la Procuradora Doña Lourdes Oña Llanos y defendida por el letrado D. Manuel Orera Aznar; y Ángel con la representación y defensa antes dichas. Fue parte tambien acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Antonio I como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y LESIONES GRAVES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ambas infracciones en concurso ideal, de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, y de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el concurso de delitos imprudentes PRISIÓN DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOR por el tiempo de SEIS AÑOS. Por el de simulación de delito MULTA DE CINCO MESES a razón de 6 € diarios, total 900 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días, y por el de omisión de socorro PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 6 € diarios, total 2.700 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses y quince días. Pago de todas las costas públicas y de las acusaciones particulares de Octavio y Ángel .

Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel del delito de homicidio. imprudente y alternativamente de la falta imprudente por los que venia siendo acusado por la acusación particular de María Rosario , así como absuelvo a la asegurado CASER de la responsabilidad civil directa que se le reclamaba, declarándose las restantes costas causadas de oficio.

Esta sentencia no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia provincial de Zaragoza mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación."

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada, en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de María Rosario , alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba; por la de Jose Antonio alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Que entrando en el examen de los recursos planteados se comienza, por motivos de sistemática, por el interpuesto por el condenado Jose Antonio , iniciándose respecto de la cuestión relativa a la autoría de la conducción del turismo partícipe en la colisión, autoría que no es otra que la del recurrente, conforme se razona cumplidamente en la sentencia impugnada con argumentos que se dan por reproducidos y a los que resulta difícil añadir otros nuevos. De un lado, ha de valorarse el comportamiento de Jose Antonio respecto del que queda probado que conduce habitualmente y él solo el BMW matriculado a nombre de su madre, teniendo especial relevancia el testimonio de Bartolomé , quien refiere que en la noche de los hechos circulaba en el citado automóvil junto a Jose Antonio y un tercero, siendo el acusado el conductor, como declara con toda seguridad, así como que sintió un golpe cuando volvían de Zaragoza hacia Epila. En el turismo iban pues tres personas, lo que viene a ratificar la declaración del testigo presencial Joaquín , de absoluta imparcialidad, cuando dice que si bien no se fijó en el conductor del BMV afirma que para él en el interior del mismo iban más de dos personas y con certeza sí manifiesta que el automóvil que participó en la colisión fue el de los recurrentes. Lo dicho por Bartolomé y el Sr. Joaquín rebate igualmente lo declarado por Antonia cuando sostiene que en el BMW había dos personas, una de ellas una mujer de la que incluso se fijó que estaba embarazada. El Guardia Civil NUM002 manifiesta igualmente que la familia de Jose Antonio le dijo que el coche tan solo lo llevaba él. Las coartadas o exculpaciones dadas por el recurrente carecen igualmente de rigor y han sido rebatidas por las investigaciones y pruebas practicadas. La declaración de Luis Enrique tiene también trascendencia a los efectos de acreditar el hecho de la conducción y la autoría de la colisión. Añadir que la Juzgadora ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Bartolomé y Luis Enrique , ponderando sus anteriores manifestaciones, en un correctísimo ejercicio de su facultad de valoración de las pruebas. En consecuencia, el recurso tan solo interpreta conforme a sus intereses las pruebas practicadas en el juicio oral, de cuya recta valoración se llega a la misma conclusión que la Juzgadora de la primera instancia, que hace un análisis exhaustivo respecto de la cuestión ahora estudiada, análisis que se acepta íntegramente.

SEGUNDO.- Los dos recurrentes impugnan la sentencia al entender que la colisión se produjo por un comportamiento negligente de Ángel , lo que igualmente se rechaza. En efecto, al igual que en lo tocante al anterior motivo, se acogen los razonamientos de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Lo que resulta fuera de toda duda es que el choque se produjo en la confluencia de la Avda. de Madrid y la calle San Pascual Bailón, siendo también irrefutable que el turismo cortó el paso a la motocicleta y lo hubiera cortado a cualquier vehículo que rodara por la avenida en dirección al centro de la ciudad, y esto supone ya una clara infracción reglamentaria en los términos en que se detallan por la sentencia que, una vez más hace suya la Sala en cuanto a los razonamientos que contiene. El BMW, al observar la presencia de otro vehículo en la calzada en dirección a la zona que él tenía que invadir para acceder a la calle perpendicular y efectuando un giro hacia su izquierda, debió respetar esa circulación, y ello también no obstante la señal de giro obligatorio hacia la derecha que tenía el ciclomotor, pues al conductor del turismo nunca le estaba permitido interrumpir la maniobra de giro hacia la derecha del vehículo que se le acercaba por la Avda. de Madrid. Del croquis y de las fotografías se desprende que para los vehículos particulares que circulaban por la Avda. de Madrid en sentido contrario a Vía Hispanidad, existía una señal de giro obligatorio hacia la calle San Pascual Bailón, a la que también pensaba acceder, y de hecho accedió, Jose Antonio , quien debía respetar ese giro obligatorio de quienes por la avenida se le aproximaban en ese momento con preferencia de paso, so pena de coincidir en el giro y provocar una colisión, que fue lo sucedido. Con la situación generada por Jose Antonio el choque se hacía prácticamente inevitable, como viene a declarar el Policía Local NUM003 , que no obstante afirma ser ilógico lo dicho por Ángel . Carece de todo fundamento y rigor el alegato alusivo a los vehículos con dos luces en base a lo expuesto. De acuerdo con lo dicho, por ese principio de confianza, Jose Antonio debió esperar a saber que hacía el ciclomotor, cuyo conductor sí tenía derecho a esperar y confiar en que el del turismo respetaría sus obligaciones de tráfico, lo que no sucedió. Añadir que se tergiversa el contenido de la sentencia, ya que la Magistrada cuando alude a que el coche invadió la isleta, no se está refiriendo a la franja pintada que existe en la calzada en el sentido hacia el centro ciudad, sino al espacio pintado que hay en la interrupción de la mediana de separación de los dos sentidos de circulación por la Avda. Madrid y que permite el cruce desde el sentido a Vía Hispanidad hacia la calle San Pascual Bailón, como se desprende de la referencia que hace la sentencia al folio 66 en el que figura un croquis que contiene el dibujo de un vehículo turismo cuya parte posterior, no la delantera, invade dicha zona, dándose a entender de las actuaciones que el turismo no efectuó el giro por las líneas discontinuas que delimitaban la zona para hacerlo, sino invadiendo esa isleta que tenía antes del inicio de esas líneas.

La cercanía del choque respecto del acceso a la calle San Pascual Bailón hace plenamente verosímil la versión dada por Ángel , que se vio sorprendido por el turismo encaminado hacia dicha calle y en una maniobra que acabaría arrollándole caso de iniciar él también su giro hacia la meritada vía pública, por lo que optó por seguir recto, lo que igualmente resultó fatal. El turismo circulaba a velocidad inadecuada, como lo atestiguan el Sr. Ángel y Joaquín quien tras el golpe escucha un coche a gran velocidad, lo que se compagina con lo declarado por el conductor del ciclomotor que se percibe de que oyó un "chirriar de ruedas y el coche venía como un loco" manifestando después que tras el choque se marchó el coche a la misma velocidad y que cuando él iba hacia su novia vio que se aceleraba (se refiere el turismo). Que en el momento del impacto el turismo pudiera haber frenado, es algo posible, pero ello siempre sería tras haber provocado la situación de riesgo.

El hecho merece la calificación penal que se le ha dado, pues el acusado apelante infringió las más elementales cautelas que ha de tener un conductor. Con absoluto desprecio a las normas de circulación y a las personas y bienes que hubiera en la calzada que invadía, llevó a cabo esa invasión dando lugar a la situación de riesgo que desencadenó el hecho trágico que examinamos. Carece de permiso de conducir y ha sido condenado en dos ocasiones anteriores por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en otras dos por quebrantamiento de condena, lo que se admite por Jose Antonio que reconoce haber tenido sanciones, no pudiendo obviarse esos comportamientos pues acreditan una clara conducta transgresora de las normas. En el hecho debatido incurrió en una imprudencia grave, que al causar un resultado de muerte no puede nunca tipificarse como falta de acuerdo a los artículos 142 y 621 del Código Penal.

TERCERO.- En lo tocante al delito del artículo 457 del Código Penal, se ratifican de nuevo los completos razonamientos de la juzgadora. No ofrece duda la denuncia formulada por el acusado recurrente, y ello dio lugar a actuaciones policiales que no llegaron al Juzgado, por lo que se entiende que nos encontramos frente al grado de tentativa, dándose en el presente, de acuerdo con los hechos declarados probados que se mantienen íntegramente, los requisitos objetivos y subjetivos señalados por la doctrina jurisprudencial recogida en el Auto de 12 de diciembre de 2002 y en la sentencia de 6 de marzo del mismo año. Por tanto se rechaza el recurso. No se observa infracción de derechos constitucionales respecto del acusado; en efecto, su presencia en las dependencias de la Guardia Civil se debe a la formulación de una denuncia y al interés, de cara a la investigación, de que se practicaran las averiguaciones correspondientes, para lo cual se le toman manifestaciones en aras a acreditar la veracidad o no de tal denuncia, constando que el acusado muestra su conformidad a permanecer en las oficinas de la Guardia Civil, en las que en su momento se le toma declaración como imputado y presencia de letrado. Que Jose Antonio no sepa leer y escribir es cierto, pero que desconociera la trascendencia de lo que sucedía es algo que parece claramente inverosímil dada la trayectoria del citado y su comportamiento en relación con los hechos estudiados.

Tocante al delito de omisión del deber de socorro, la sentencia recurrida reseña los requisitos jurisprudenciales para que se dé el mismo, requisitos que se contienen, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 2000 y 23 de julio de 2002. Ciertamente que la joven sufrió lesiones que necesariamente le provocaron la muerte, que no se hubiese evitado aunque se le hubiera asistido en plenitud en el momento del impacto, por lo que respecto de la misma no parece posible la concurrencia del delito estudiado. Ahora bien, la colisión fue lo suficientemente grave y aparatosa como para que el conductor del turismo se diera cuenta de ella, afectando a las dos personas que circulaban en el ciclomotor y que salieron despedidas, quedando, desde luego, con heridas graves Ángel , que sí podía y debía ser auxiliado. Ante la situación generada, el acusado hace caso omiso de lo sucedido y desentendiéndose de las graves lesiones por él provocadas se ocupa de ocultar su responsabilidad, en un comportamiento que ha sido sancionado adecuadamente. Que la víctima citada fuera auxiliada después, es algo que no enerva la acción delictiva ya consumada con anterioridad.

En definitiva, la Sala considera que no se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal alguno. Existe material probatorio de cargo suficiente para fundar la condena del acusado recurrente, tal y como se ha expuesto, y las pruebas practicadas se han valorado acertadamente por la Juzgadora, llevando lo dicho a la desestimación del recurso formulado por Jose Antonio .

CUARTO.- Respecto a la penalidad, la misma se considera suficientemente motivada. Se impone en la multa la cuota de seis euros diarios, y teniendo en cuenta la extensión fijada por el Código Penal para determinar esa cuota, la impuesta puede considerarse como mínima, debiendo tenerse en cuenta que el condenado dispone de una empresa. Ha de acogerse la doctrina recogida en la sentencia de 24 de febrero de 2000 según la cual el importe de 1.000 pesetas, ahora 6,010 euros, no supone infracción alguna en la individualización cuando se desconoce la solvencia del acusado, reiterando esa sentencia la innecesariedad de imponerse exactamente las 200 pesetas (1,20 euros) día, tal como ya se dijo en la sentencia de 7 de abril de 1.999, estando esta tesis reiterada por las sentencias de 26 de octubre de 2001 y 11 de julio del mismo año, que establecen que la cuota de 200 pesetas (1,20 euros) día procede cuando el acusado se encuentre en situación de total indigencia, situación que no se acredita en el presente.

QUINTO.- En lo que respecta al recurso formulado por María Rosario , se reproducen todos y cada uno de los argumentos esgrimidos con anterioridad, en lo que afecta a esta impugnación, que por dichos razonamientos se rechaza pues no concurre imprudencia alguna, ni siquiera a título de falta, en la conducta de Ángel . Pero es que, a mayor abundamiento, ha de estarse al contenido de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional respecto de la posibilidad de una condena en la segunda instancia, que está vedada siempre que para ello hayan de valorarse pruebas que tan solo pueden ser examinadas si el tribunal las ha presenciado bajo los principios de inmediación y contradicción, como sientan numerosas sentencias de dicho Tribunal de las que se citan las más recientes como las número 128/2004, de 19 de julio de 2004 (BOE de 18 de Agosto), 192/2004, de 2 de noviembre de 2004 (BOE de 2 de diciembre) y 19/2005, de 1 de febrero de 2005 (BOE de 3 de marzo), todas ellas reproduciendo la doctrina que nace con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de María Rosario y Jose Antonio confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 86/2004, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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