Última revisión
25/04/2006
Sentencia Penal Nº 91/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 140/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100591
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000140 /2005
Órgano Procedencia: de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: nº 0000019 /2005
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 25 de Abril de 2006
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Santiago (Actual Instrucción nº 1) en Juicio de Faltas número 19/05 sobre Lesiones figurando como apelantes: D. Domingo y D. Federico y como apelados: D. Gerardo y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 10 de Mayo del 2005 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Domingo y D. Federico , como autores responsables de una falta del art. 617.1 C.P . a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a que indemnicen solidariamente a D. Gerardo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 892'07 euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Domingo y D. Federico , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, fue impugnada por la representación de D. Gerardo y EL MINISTERIO FISCAL, y se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 140/05 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
UNICO.-"Se considera probado que sobre las 12:00 horas del día 14 de junio de 2004, D. Gerardo acudió a la Ferretería Villaverde, sita en Milladoiro, para pagar una factura de 23 euros que entendía haber pagado en su momento y al hacerlo manifestaba a la dependienta sus quejas al respecto por lo que salió uno de los dueños del negocio, D. Domingo , manteniendo ambos un forcejeo y un curce de expresiones injuriosas que dio lugar a que éste agarrase por el cuello a aquél para echarlo del local interviniendo entonces D. Federico para auxiliar a su hermano, los cuales expulsaron del local al Sr. Gerardo empujándolo al exterior donde éste cayó al suelo golpeándose con un muro en el gemelo izquierdo, lo que provocó una contusión con roturafibrilar del mismo que precisó de una asistencia facultativa y de 21 días de curación, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La rotura fibrilar fue diagnosticada por ecografía muscular realizada en el Policlínico La Rosaleda por la que el Sr. Gerardo abonó 42,07 euros".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a los apelantes: D. Domingo y D. Federico a las penas que se estimaron oportunas como autores responsables de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , cometida en la persona de D. Gerardo .
En el recurso, se alega en primer lugar que el juez de instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma en que se sucedieron los hechos que se declaran probados y en cuanto a las lesiones padecidas por el denunciante, y en segundo lugar infracción del derecho aplicado, señalando que no concurren los elementos objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal aplicado.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de indicarse que se comparte el criterio del juzgador de instancia respecto de los distintos conceptos impugnados.
En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante ninguno de estos supuestos, toda vez que de lo actuado resulta que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de lo obrante en el acta del juicio y del conjunto de lo actuado, plasmando la convicción que alcanzó, en el relato de Hechos Probados, que es de todo punto congruente. Así mismo el juzgador, en la fundamentación jurídica de expresa el modo en el que se formó su convicción, razonando que su juicio es fruto no sólo de las declaraciones explícitas y concluyentes del denunciante y su esposa (que le acompañaba), si no también de las que vertieron los denunciados, señalando el juzgador que tuvo en consideración especialmente la de D. Federico quien admitió que tuvo un forcejeo con D. Gerardo para echarlo del local, que realmente lo echaron y que ya en el exterior como consecuencia de la fuerza empleada para la expulsión cayó y se ocasionó las lesiones.
La conclusión en cuanto a la forma en que se sucedieron los hechos alcanzada por el juzgador es irrefutable, gozando la resolución de todos los elementos precisos para tener plena eficacia. En todo caso, hallándonos ante una cuestión puramente valorativa, no cabe sustituir el juicio de valor del juzgador, que se haya adverado por la circunstancia de que el mismo fue quien presenció la práctica de la prueba al presidir el juicio de faltas, por el de la parte apelante; máxime teniendo presente que la resolución no sólo no incurre en ninguno de los supuestos antes enunciados, si no que además es de todo punto coherente y verosímil el desenlace del suceso con el resultado.
Tampoco puede prosperar la impugnación del informe de sanidad del denunciante toda vez que, aún dejando al margen la especial credibilidad que merece la pericia llevada a cabo por el médico forense, (habida cuenta de su preparación específica, del seguimiento puntual y continuado del proceso de curación de los pacientes, con conocimiento completo de todas las intervenciones que en el mismo tienen los demás profesionales sanitarios y de todas las pruebas que se llevan a cabo y fundamentalmente por la imparcialidad que le confiere su condición de funcionario público), en el presente caso, no se ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria en orden a intentar desmentirlo o restarle veracidad.
TERCERO.- Finalmente se impugna la resolución alegando que no concurren los distintos requisitos que son necesarios para la comisión de una falta de lesiones, concretamente indican los apelantes que son precisos un elemento objetivo consistente en la existencia de una lesión y otro subjetivo consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal del sujeto.
Parafraseando lo anterior en el presente caso concurren ambos. El primero, a tenor de lo expuesto en el anterior fundamento no arroja dudas, sin que sea precisa ninguna explicación adicional. El segundo, ha quedado igualmente patente desde el momento en que los denunciados, admiten que expulsaron al denunciante del local forcejeando y empleando la fuerza.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, con fecha 10 de mayo de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

