Última revisión
18/04/2007
Sentencia Penal Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 80/2007 de 18 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100134
Núm. Ecli: ES:APO:2007:697
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2007
Rollo: 80/07
SENTENCIA Nº 91/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 447/06, (Rollo de Apelación nº 80/07), sobre delito de violencia doméstica y daños, contra Miguel Ángel , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Muñiz Artime, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Boto, siendo parte apelante Almudena , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Flores Pichardo, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Prado, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado, Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de violencia doméstica y de un delito de daños ya definido, apreciándose la atenuante de reparación del daño en el segundo delito, a las siguientes penas: por el primer delito nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de tenencia o porte de armas por plazo de dos años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Almudena , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, medida que sustituirá por un plazo de dos años, y por el segundo delito, se impone la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, a que indemnice a Rodrigo en la cantidad de 961,88 euros y, a Almudena en la cantidad de 30 euros, así como al pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Miguel Ángel , del delito de violencia habitual y de la falta de daños por los que había sido acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
La multa impuesta (1.080 euros en total) se abonará al contado o en diez plazos mensuales consecutivos de 108 euros cada uno de ellos, concurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Almudena Y Miguel Ángel , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 80/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la Declaración de hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en autos de juicio oral nº 447/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Aviles es impugnada en primer término por Miguel Ángel , quien en su condición de condenado por un delito de violencia domestica y un delito de daños, invoca error en la valoración de la prueba e infracción de Ley y de Doctrina Legal en fundamento del postulado pronunciamiento absolutorio y con carácter subsidiario la exención y atenuación de la responsabilidad penal declarada.
Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuado por el magistrado de instancia pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta ,respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 1443/2000 de 20 de Septiembre , la percepción sensorial de la prueba esta regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.
En el supuesto de autos el criterio probatorio en que se basa la convicción sobre la realidad de los hechos es plenamente razonable partiendo del plena valor que se atribuye a la declaración de la denunciante, Almudena , al concurrir las notas requeridas para producir plenos efectos según se describe en la sentencia impugnada, otorgándole plena credibilidad al describir el episodio de maltrato denunciado al que el órgano sentenciador otorgó plena convicción con una profusión de detalles difíciles de mantener con la persistencia requerida si no se correspondieran con la realidad. En tal sentido se nos describe perfectamente la situación creada el día 2 de Diciembre de 2005 cuando la pareja integrada Almudena y Miguel Ángel viajaban en el turismo propiedad del cuñado de Almudena cuando en un momento determinado surgió entre ellos una discusión que degeneró en una agresión física desarrollada por el acusado sobre la persona de su novia a quien zarandeó causándole las lesiones que se describen en los hechos probados para posteriormente, tras tirar al exterior el teléfono que portaba Almudena , golpear al vehículo causando diversos desperfectos no sin antes apoderarse de 90 euros que aquélla portaba en su bolso.
De lo expuesto se deduce la plena acreditación de la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos sobre su pareja sentimental e incluso corroborado periféricamente por lo reconocido por el recurrente en sus declaraciones admitiendo su presencia en el lugar y la realidad del enfrentamiento sin que la versión que desarrolla representen una negación de los hechos declarados probados antes bien se ofrecen como origen del enfrentamiento existente entre las partes del que se deriva la contradicción de algunas de sus manifestaciones realizada en el ejercicio del derecho que le asiste correlativo a la facultad del tribunal de creerlo o no; conducta que tiene su encaje en el tipo delictivo descrito en el art. 153 del Cº Penal en la forma que se describe en la sentencia impugnada que en relación a las alegaciones verificadas de adverso en orden al bien jurídico protegido y el fundamento de su existencia como segundo motivo de oposición impone matizar quedicho art. 153 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta de lesiones o maltrato cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el art. 173-2 CP , con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por tanto, respecto a su naturaleza jurídica, estamos ante un subtipo de lesiones físicas o psíquicas no comprendidas en el art. 147 CP por no requerir tratamiento médico o quirúrgico, o de maltrato de obra sin llegar a causar lesión, que tendría pues como bien jurídico protegido (de ahí su inclusión en el Título III del Libro II del CP de las lesiones) la integridad física o psíquica de las personas. Cierto es que, además, castiga las amenazas leves con armas y otros instrumentos peligrosos, cuya ubicación en el tipo sería, además de criticable por asistemática, explicable por la finalidad de dar una respuesta integral a lo que se ha denominado violencia doméstica o de género. En definitiva, estamos ante subtipos ex novo agravados por las relaciones parentales o de hecho antes dichas. Resultando en definitiva que la calificación jurídica contenida en la resolución examinada se ajusta a la legalidad aplicable no pudiendo en su consecuencia considerarse infractora de precepto legal alguno, consideraciones todas ellas que conducen al rechazo de la apelación entablada por el condenado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio a él referido en toda su extensión no pudiendo estimarse la pretendida valoración de los supuestos celos como eximente o atenuante de la responsabilidad penal en la forma postulada por cuanto su concurrencia y determinación en la actuación enjuiciada no ha sido acreditada en modo alguno, ni tampoco aplicarse la atenuante de la reparación del daño causado postulado en relación con el delito de violencia domestica si tenemos en cuenta que la consignación efectuada por importe de 900 euros se proyecta sobre el alcance de los daños materiales causados sin que sea dable considerar que con dicha consignación se pretenda reducir o atenuar los efectos lesivos causados sobre la víctima que son negados por el recurrente.
A idéntica conclusión desestimatoria cabe llegar tras el análisis de la pretensión ejercitada por Cristina que se concreta en la solicitud de incremento del tiempo fijado para la orden de alejamiento que en aplicación de lo establecido en el Art. 57 del Cº Penal se impone en la resolución impugnada, y ello porque en primer término no se hace mención alguna que permita conocer en que se basa legalmente dicha pretensión para que resulte procedente su estimación y además porque se comprueba que la fijación realizada por el juez de instancia, concretada a dos años, aparece ajustada a Derecho y proporcional a la entidad y gravedad de la conducta penada con la dificultad que su determinación implica al representar el difícil equilibrio o ajuste que debe mantenerse al confrontar los valores afectados por dicha medida.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
FALLAMOS
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones de: Miguel Ángel Y Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en autos de juicio oral nº 447/06, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
