Última revisión
26/03/2007
Sentencia Penal Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2007 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100077
Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 91/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ
PA 58/06 y 53/06
DIMANANTE DE LAS DP: 458/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 37/07
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de marzo de 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Octavio parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 12 de mayo de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 540 € CON 45 DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan-cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
UNICO.- Que siguiéndose ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad el P.A. 267/03 , se celebró la vista oral en mayo de 2004, compareciendo como testigo de una de las defensas el acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien declaró falsamente a fin de exculpar a Pedro Jesús , manifestando que se limitó a separar la pelea cuando en realidad participó activamente en la agresión.
Fundamentos
Primero.- Se plantea por la parte recurrente en el recurso de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, cuestión ésta que no puede prosperar pues ya que como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente y siendo correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica y sanción que de los mismos realiza la resolución recurrida, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando aquélla por sus propios y acertados fundamentos y ello porque ninguna duda existe de que el testigo y hoy acusado, Octavio , en la vista oral del Procedimiento Abreviado nº 267/03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cádiz, declaró falsamente con el fin de exculpar a Pedro Jesús , al sostener éste que se había limitado a mediar en una reyerta cuando en realidad tuvo intervención activa en la misma. Esta es la conclusión que se recoge en la sentencia apelada y que nosotros compartimos plenamente y que el Juez a quo obtuvo, como no podía ser de otra forma, tras la prueba practicada en el juicio oral y más concretamente tras escuchar las manifestaciones del acusado y testigos comparecientes a la vista oral y fundamentalmente tras la documental aportada al proceso consistente en el testimonio del acta levantada en el Procedimiento Abreviado antes mencionado y de la sentencia recaída en el mismo.
Segundo.- Que al desestimarse el recurso, procede la condena en costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique P. García Agulló y Orduña en nombre y representación de Don Octavio debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia impugnada de fecha 12 de Mayo del 2006, dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cádiz , con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

