Última revisión
02/03/2007
Sentencia Penal Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 142/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100002
Núm. Ecli: ES:APL:2007:15
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 142/2006
Procedimiento abreviado nº 29/2006
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 91/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a 2 de marzo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/10/2006, dictada en Procedimiento Abreviado número 29/06, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Felipe , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por el Letrado D. Pere Domenech Lluch . Son apelados el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/10/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno: a D. Felipe , como autor responsable de un delito de abusos sexuales y una falta de amenazas:
1.- A la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abusos sexuales; y multa de 20 dias con una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de 120 euros, por falta de amenazas.
En caso de impago de la totalidad de las penas de multa impuestas, Dª Eva quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias de privación de libertad.
2.- al pago a Dª María Milagros de la cantidad de 2000 euros, en concepto de indemnizaciónh por responsabilidad civil derivada de daños morales.
3.- El importe de la pena de multa impuestsa y de la indemnización en cuantia de 2.120 euros, habrá de ser satisfecha en un máximo de 5 plazos de 424 euros cada uno, apercibièndole de que el impago de cualquiera de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la via de apremio contra sus bienes,
4.- Al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de abusos sexuales, se interpone el presente recurso de apelación con el que se impugna aquella resolución alegando, en el primer motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba suficiente que permita apreciar la comisión del delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado, razón por la que interesa la revocación de aquella resolución y, en consecuencia, su libre absolución. En segundo término, y modo subsidiario al anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 181 del C.P . en el que se han subsumido los hechos enjuiciados, al entender que éstos - en todo caso - tan solo llegarían a constituir una simple falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2 del C.P . Por último, impugna la cuantía de la pena de multa impuesta al entender que la misma - a razón de 6 euros de cuota - excede de sus capacidades y posibilidades económicas ya que éstas se limitan a la pensión que percibe por el concepto de incapacidad absoluta, a razón de 1119'54 euros netos mensuales. Frente a ello se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso interpuesto y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de impugnación, la Sala no aprecia error valorativo alguno en la valoración judicial de la prueba contenida en la resolución de instancia, al corresponderse con la actividad desplegada en el acto de juicio oral y que llevó al Juzgador " a quo", y ahora a la Sala, al convencimiento de que fue el acusado Felipe quien realizó los hechos por los que fue acusado en el presente procedimiento. Como bien se dice en la resolución de instancia aquella prueba viene constituida fundamentalmente por la declaración de la propia víctima, la cual vino además corroborada por una profusa actividad probatoria con la que se confirmó plenamente su versión de los hechos. Como ya se expresa en la resolución de instancia, la propia doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en la comisión de delitos contra la libertad sexual el autor suele aprovecharse de circunstancias en las que la víctima no pueda contar con el auxilio de terceros, aprovechando la soledad de ambos, por tanto, sin que haya testigos presenciales, y que en procesos por este tipo de delitos la declaración de la víctima acostumbra a ser la única prueba directa de la intervención del acusado en los hechos, razón por la que se han expresado una serie de criterios indicadores, debidamente recogidos en la resolución de instancia, para conferir validez a aquella declaración incriminatoria a fin de erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y así, y como es sabido, para que la declaración de la víctima constituya en prueba en la que se funde una sentencia condenatoria, es preciso que: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, lo que supone constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio; 3) persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Y precisamente todos y cada uno de los requisitos anteriormente enumerados concurren en el presente caso, a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado en orden a restar credibildad al testimonio de la menor y a los informes técnicos que lo corroboran. Así, y por cuanto se refiere al primero de ellos, a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe en el presente supuesto ningún dato, ni por la forma ni por el modo de producirse la denuncia, ni por la edad de la menor en el momento de producirse los hechos - algo mas de doce años - que haga pensar que concurra ánimo vengativo o espurio de ningún tipo. Tampoco es posible afirmar que la menor fabulara los hechos denunciados puesto que tanto el informe pericial elaborado por el Dr. Íñigo , de la Unitat Funcional d'Abussos a menors del Hospital San Joan de Deu, como el confeccionado por el EATAV adscrito a los Juzgados y Tribunales de ésta ciudad, son plenamente contestes a la hora de afirmar los indicadores de credibilidad de su relato así como su baja capacidad de fabulación.
En cuanto al segundo de los requisitos, la verosimilitud, supone la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen las manifestaciones de ésta, también concurren en el presente supuesto. Así, por un lado, la totalidad de los profesionales que examinaron a la menor destacaron la existencia de indicadores que advertían de la existencia de una situación de abuso sexual, como la sintomatología postraumática derivada de las amenazas que recibió por parte del acusado a fin de evitar que denunciara los hechos o el informe del EATAV, en el que se destaca la ausencia de fabulación y credibilidad de sus manifestaciones que, igualmente, resultan corroboradas por la existencia de una relación entre las familias del acusado y la de la victima, pues son vecinos y la menor mantenía una cierta amistad con una de sus hijas, la cual se ha roto a partir del momento en que decidió interponer la denuncia. Es decir, que el hecho de denunciar al ahora acusado tan solo le ha supuesto trastornos e inconvenientes mientras que no le ha reportado beneficio de ningún tipo.
Y concurre por último el tercero de los requisitos que dota de virtualidad probatoria a la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación. Tanto en el momento de relatar a su madre lo ocurrido como al explicarlo a los primeros profesionales que se entrevistaron con ella, la menor, pese a su edad, siempre mantuvo la misma versión que la que manifestó en el acto de juicio oral, sin contradicciones entre ninguna de sus declaraciones.
Frente a ello el acusado se limitó a negar los hechos añadiendo, incluso - a peguntas de su letrado - que "si pasó algo fue sin intención de agredir a nadie" .
Consecuentemente a todo lo anterior, resulta que se ha practicado prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para fundar un pronunciamiento condenatorio como el que aparece contenido en la resolución de instancia.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación se halla referido a la calificación juridico penal de los hechos al entender que los mismos tan solo llegarían a integrar una simple falta de vejaciones injustas, en lugar de configurar un delito de abuso sexual, por cuanto que el acusado se limitó a besar a la menor y a llevar a cabo un tocamiento, meramente periférico, sus pechos.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Los hechos declarados probados tuvieron lugar en el propio domicilio del acusado, al que acudió la menor a visitar a su hija debido a la relación de amistad que mantenía con ella, y fue allí precisamente donde arteramente el acusado le dijo que le acompañara hasta la habitación de su hija, abordándola sorpresivamente en las escaleras, arrinconándola contra la pared al tiempo que le decía que "estaba como un queso" " que se había enamorado de ella" y donde le manoseó los pechos, llegándole a dar un beso en la boca. Por lo demás, no debe olvidarse que la menor, en aquella época, todavía no había cumplido los trece años de edad mientras que el acusado, padre de una de las amigas de la menor, tenía nada menos que 47 años de edad. Esta situación unida a las circunstancias en las que se produjeron los hechos y la actuación posterior del agresor, que la amenazó si llegaba a explicar lo ocurrido, excluyen toda posibilidad de encuadrar la conducta enjuiciada en la falta de vejaciones injustas que interesa la defensa del acusado.
En efecto, y como señala la STS de 9 de diciembre de 1992 "la diferencia entre el delito de agresión sexual (antes abusos deshonestos) de la falta (...) radica en que el delito, prescindiendo de su mayor o menor duración, aparece integrado por la acción proyectada sobre el cuerpo de persona ajena, y por el elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica. La dinámica comisiva es variadísima, consistiendo de ordinario en tocamientos impúdicos o contactos corporales, realizados sin ánimo de yacer, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa de la víctima. Es evidente que la doctrina de esta Sala para la distinción o separación entre la infracción delictiva y su figura venial ha entendido que con el delito se ataca de modo primordial la libertad sexual del sujeto pasivo" como así ocurre en el presente caso, en el que la acción desplegada por el acusado estaba presidida por el ánimo lubrico encaminado a la satisfacción de sus instintos sexuales, lo que precisamente caracteriza el delito de abusos sexuales - como enseña la STS 12 de mayo de 2000 - y lo diferencias de la simple falta, que quedaría reservada únicamente a aquellas conductas - fáciles de imaginar - en los que la entidad intrínseca de la conducta y su contexto circunstancial no permitan hablar propiamente de atentado a la libertad sexual de la víctima, sino más bien a su pudor, al respeto debido a las personas o a las normas de comportamiento social, lo que en modo alguno es predicable en los casos, como el enjuiciado, en los que la víctima sea menor de edad, en los que el agresor sea una persona de su entorno, con cierto ascendiente respecto de ella y en unas condiciones que propician que el abuso se mantenga en el secreto de la intimidad, como aquí hubiera ocurrido si la menor no se hubiera decidido a denunciar los hechos ocurridos.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo del recurso y confirmar así la resolución de instancia.
CUARTO.- Del mismo modo ha de desestimarse la impugnación referida a la cuantía de la pena impuesta ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal , su determinación debe efectuarse en atención a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo, pero sin que ello implique que la cuantificación del importe de la pena-multa pase necesariamente por una cuota tan ínfima que suponga dejar sin contenido efectivo las consecuencias penales derivadas de un ilícito, salvo en aquellos casos en los que la inexistencia de recursos económicos suponga una situación de efectiva imposibilidad. Es por ello por lo que aun cuando ésta Audiencia Provincial ( siguiendo la doctrina mantenida por el el TS en sentencia de 20 de noviembre de 2000 , entre otras) ha venido señalando que la cuantía de 6 euros de cuota por día, en las penas de multa, pueden ser consideradas, sin necesidad de prueba especifica al respecto, adecuadas a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, y en el presente caso consta que el acusado percibe una pensión de invalidez que asciende a 1119'54 euros netos al mes, ingresos que la Sala estima suficientes para atender a sus necesidades, a las de su familia y a las obligaciones derivadas de cualesquiera otras deudas que también se le reclaman.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado y deben imponerse al recurrente las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 240 LECr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Felipe , asistido por el Letrado Sr. Domenech, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 1 de Lleida de fecha 4 de octubre de 2006 , la que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados argumentos, todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de ésta segunda instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuèlvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con tedstimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
