Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 75/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2009
Rollo : 0000075 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000354 /2008
SENTENCIA Nº 91
En Oviedo a veintisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 354/08 (Rollo nº 75/09), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y seguidos entre partes: como apelante Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Corpas Rodríguez, asistida por el Letrado Sr. Burgos de Andrés y como apelada Emilia , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 29 de enero de 2009 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora responsable de una falta de coacciones a la pena de multa de 10 días con cuota de 3 euros día, total 30 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Emilia con la cantidad de 100 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la condenada y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole de la falta de coacciones por la que fue a su entender indebidamente condenada, al estimar que de la declaración inculpatoria de la denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, sentencia que estima ha infringido el principio acusatorio al tiempo que le ha causado efectiva indefensión por no haberse concretado en el plenario los términos de la acusación formulada, con expresión de la pena e indemnización interesadas.
SEGUNDO.- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el supuesto de autos, el Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la recurrente, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por la denunciante cuyo testimonio no ofreció al juzgador duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta de la denunciada los requisitos de la falta del artículo 620 del Código Penal , en cuanto presión o coacción moral ejercida sobre la denunciante, no expresando el Juez de instancia duda alguna, al valorar el testimonio de la denunciante y razonando ampliamente el porqué, testimonio que viene ratificado por las declaraciones de sus padres quienes afirman también sufrieron las llamadas telefónicas, y que aparecen reseñadas en el listado obrante al folio 11, extremo que refuerza la credibilidad de su testimonio, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, afirmando que las llamadas no fueron sino respuesta a llamadas previas efectuadas por la denunciante, afirmando que dicho extremo bien podía haberse acreditado mediante la remisión por parte de la recurrente de la factura de su teléfono, afirmación que no supone en modo alguno quiebra del principio acusatorio- que es cosa distinta- y que tampoco supone inversión de la carga de la prueba, pues la denunciante según se ha razonado anteriormente ha desvirtuado la presunción de inocencia de la denunciada siendo a esta última a quien corresponde probar los hechos que constituyen la base de su tesis exculpatoria.
Esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo-que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio de la denunciada no restaba credibilidad a la declaración de la denunciante, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación.
TERCERO.- Tampoco se estiman las alegaciones referidas a la quiebra del principio acusatorio y de congruencia, pues la recurrente en todo momento fue conocedora de la acusación contra ella formulada ajustándose el pronunciamiento del Juez a los términos del debate, tal y como fueron formuladas las pretensiones de la acusación; la denunciada fue informada del objeto de la acusación, fue citada a juicio en calidad de denunciada, haciéndole saber que al acto de juicio debía concurrir con los testigos y demás medios de prueba de los que intentara valerse, y tras la práctica de la prueba se le dio la palabra para defenderse de las imputaciones, sin que en modo alguno pueda afirmarse no se formuló acusación contra la misma, pues la denunciante en todo momento se había mostrado parte y había ratificado su denuncia al inicio del juicio oral, denuncia que en los supuestos de incomparecencia del Fiscal tiene valor de acusación conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 969 de la L.E.Cr ., pudiendo suplir el Juez conforme a lo dispuesto en el apartado final de dicho articulo la falta de calificación, indefensión que no se ha producido máxime si se tiene presente que la recurrente compareció al plenario asistida de letrado habiendo impuesto el Juzgador la pena de multa en la extensión mínima prevista en el artículo 620 del Código Penal , por lo que procede desestimar el recurso.
Finalmente señalar que los hechos se estiman como falta de de vejaciones injustas y no como coacciones, tipo residual en el que se vienen incardinando múltiples conductas que integran la acción de "vejar" dentro de las cuales se encuentran las consistentes en realizar llamadas telefónicas injustificadas a otro teléfono con el propósito de molestar o causar desasosiego a una persona, realizándose a distintas horas del día, perturbando a ésta en su paz o tranquilidad, conllevando el consiguiente perjuicio moral por cuanto dicho proceder ataca la dignidad del ser humano en cuanto estos valores de tranquilidad, sosiego y paz en el orden de las relaciones sociales forman parte de aquel valor superior y merece el respeto de los demás, extremo que no supone infracción del principio acusatorio en cuanto infracción de menor entidad y que lleva aparejada la misma pena, pena e indemnización que se mantienen.
Las costas causadas en esta instancia, han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en los autos de Juicio de Faltas nº 75/09 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de condenar a la recurrente Beatriz como autora de una falta de vejaciones leves - no de coacciones- manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida declarando de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
