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09/02/2023
Sentencia Penal 91/2010 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 373/2009 de 12 de febrero del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 373/09
AUTOS NUM. 369/08
SENTENCIA NÚM. 91/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO CALDERON SUSIN
Magistrados:
D. JUAN PEDRO YLLANES
D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a doce de febrero del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 373/09, dimanante de los autos núm. 369/08 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Palma de Mallorca seguidos por delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, obrando esta última en nombre y representación de D. Benigno .
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones de menor gravedad precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancias incluidas las de la acusación particular.
Por la vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Benigno en la suma de 4801,75 euros más los intereses legales correspondientes.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor; concretamente el día 4/11/2006."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pide la parte apelante en el suplico del recurso que esta Audiencia "revoque la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal número uno de Palma de Mallorca en el juicio oral 369/2008 por vulneración de la legalidad, inaplicación de los preceptos penales que atenúan o eximen de la responsabilidad penal absolviendo a mi patrocinado de cualquier responsabilidad penal o subsidiariamente se revise la condena recaída al acusado, aplicando una menor condena, más proporcionada a cómo ocurrieron los hechos y a las circunstancias de los mismos, así como a la revisión de la responsabilidad civil, por no ajustarse a Derecho, como ya se ha dicho, por desmesurada, subjetiva y no probada."
La transcrita redacción de ese suplico da ya a entender la complejidad y cierto desorden de las alegaciones con las que se fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida.
La pretensión principal es la de conseguir un pronunciamiento absolutorio y a ello se dedica el grueso y la parte más extensa del recurso, articulando al efecto una serie de motivos con un común denominador, no otro el de que se aprecie en la actuación del acusado la eximente cuarta, de legítima defensa, del artículo 20 del Código Penal .
TERCERO.- Denuncia para ello en primer lugar la "vulneración de la tutela judicial efectiva", que habría consistido en que la Juzgadora de instancia obvió la causa alegada de legítima defensa ejercida por el acusado, por haber omitido, según el recurrente, importantes datos concretos que quedaron debidamente acreditados, no sólo en el acto del juicio sino también en las declaraciones iniciales de los testigos y del acusado.
Pero no es cierto que la Juez a quo obviara la alegación de legítima defensa; dedica a ello un párrafo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y descarta la concurrencia de esa causa de justificación al rechazar la veracidad de la versión del acusado y de su acompañante ( Caridad ); implícitamente pero con claridad se excluye la justificación por legítima defensa, que, de modo expreso (con invocación del artículo 20.4 del Código Penal ), no se contenía en el escrito de defensa que fue elevado a conclusiones definitivas.
Realmente lo que se está invocando es un error en la apreciación o valoración de la prueba por no haber creído esas versiones, y sí haber acogido la del denunciante que resultó lesionado.
De la lectura de las actuaciones se deduce con toda claridad que en ningún error valorativo de la prueba incurrió la Juzgadora de instancia.
Cierto es que podría haberse consignado de modo expreso en los hechos probados de la sentencia que el Sr. Benigno , situado a espaldas del acusado, cogió a este último por el hombro o cerca del cuello, acción que cabe incluir en lo que la sentencia refiere como "al recriminarle éste (el Sr. Benigno al Sr. Jose Augusto ) su actitud a fin de que cesara en ella"; con esa acción de cogerle por el hombro o cerca del cuello el Sr. Benigno lo único que pretendía era avisarle para que efectivamente cesara el acusado en el hostigamiento de asustar a sus hijos (los del Sr. Benigno ) de corta edad; comportamiento del acusado que sí podría calificarse como de agresión ilegítima (a los niños) y algo que no puede predicarse del hecho de que cogiera el Sr. Benigno por el hombro o cerca del cuello al acusado, porque ello ni fue agresión, ni mucho menos, habida cuenta de las circunstancias en que ello tuvo lugar, ilegítima; en vez de volverse el acusado para ver qué quería quien le cogió o tocó el hombro, o el cuello, su reacción inmediata fue girarse para sin solución de continuidad propinar no un manotazo sino un fuerte puñetazo que produjo un traumatismo periocular izquierdo y que, a pesar de la corpulencia del Sr. Benigno , le hizo perder el equilibrio y caer contra una cercana valla metálica contra la que se golpeó el costado derecho con tal fuerza que se fracturaron dos costillas.
La versión del acusado carece de la más mínima consistencia; ha tratado siempre de hacer ver que fue agredido por el Sr. Benigno , algo que nadie, excepto su compañera, vió, y su propia explicación de que su reacción fue un acto reflejo, de defensa, porque tenía miedo de que le volviera a pegar el Sr. Benigno muestra la contradicción interna de su versión pues es incompatible el acto reflejo con el miedo alegado; realmente según su versión ni sabía que estaba siendo agredido ilegítimamente.
Y la versión de Caridad efectivamente, como dice la juzgadora de instancia, no merece credibilidad alguna; desde luego que su comportamiento el día de los hechos, abandonando el lugar, y allí a uno de sus hijos, y diciendo luego que apenas conocía al acusado, no se compagina con la contundencia de sus posteriores manifestaciones, en las que además llegó a exagerar sobre los extremos importantes mucho mas allá de lo que afirmó el acusado, que ni aquejó lesión alguna, ni nadie siquiera vió que como consecuencia del supuesto golpe tuviera el más ligero movimiento de cabeza.
El recurrente lo que efectúa es una valoración sesgada y parcial del material probatorio disponible, hasta el punto de que ni menciona la contundente y clara testifical de Carlos Miguel , que ninguna relación tiene con la víctima y que aseguró categóricamente, como bien se recoge en la sentencia apelada, que el denunciante no golpeó ni pegó previamente al acusado; eso lo reiteró a preguntas del Fiscal y de la Defensa, que insistió una y otra vez en ello, hasta el punto de que el testigo acabó diciendo que llevaba muchos años trabajando de noche " y sabe cuando alguien pega y el perjudicado no pegó al agresor (acusado)".
El examen de la sentencia impugnada muestra que la Magistrada Juez de lo Penal hizo una valoración correcta y crítica de toda la prueba practicada, y si no menciona al testigo Benito , que tan importante parece al recurrente, no es porque no le creyera (como se reprocha a la Juez en el recurso), pues tal testigo lo único que escuchó fue un ruido como si alguien se cayera, y lo que vio después es a un señor "lleno de sangre" que entró a lavarse al restaurante donde trabaja el testigo, y antes a un señor disfrazado de carnaval que saltaba y gritaba en alemán, repitiendo luego, a preguntas de la Defensa, que el lesionado estaba asustado y con la cara llena de sangre; mal puede esa testifical avalar la tesis de la legítima defensa esgrimida en el recurso, y sí todo lo contrario, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige que las circunstancias que integran cualquier eximente han de esta acreditadas como el hecho (ilícito) mismo.
Y poner en duda que lo que propinó el acusado al Sr. Benigno fue un fuerte puñetazo en pleno rostro no resulta admisible si se tiene en cuenta el traumatismo periocular causado a la víctima.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso se aduce "la vulneración de la legalidad y falta de aplicación de las circunstancias que eximen la responsabilidad o, subsidiariamente la atenúan."
Sobre la eximente, e incluso como incompleta, ya ha quedado claro que este Tribunal la descarta; la del recurso es una argumentación tautológica, y no hay nada que añadir a lo dicho.
Y en cuanto a las atenuantes, cuarta y sexta del artículo 21 del Código Penal , que ahora se invocan en el recurso, como bien se indica en la impugnación que ha hecho la legal representación del Sr. Benigno , son invocaciones novedosas pues ninguna se alegó en el escrito de defensa, ni en las conclusiones definitivas; pero es que además ninguna se acreditó, porque mal puede considerarse confesión veraz, que es la acogida en la atenuante de referencia, la de quien en todo momento ha sostenido que su golpe lo propinó actuando en legítima defensa, y, por otra parte, ninguna reparación del daño causado ha intentado; es más, como se indica, el impugnar el recurso, el acusado "estuvo un largo tiempo en paradero desconocido, a sabiendas de que pendía sobre él un procedimiento penal y de que se le había advertido que tenía que poner en conocimiento del Juzgado cualquier cambio de domicilio, teniéndole que poner en busca y captura deteniéndole al final, a tal fin y efecto, dilatando, de forma totalmente gratuita el devenir del presente procedimiento"; y si en un primer momento quizá acudió a pedir excusas, lo cierto es que luego desapareció rápidamente dejando incluso allí a uno de los niños que iban con él.
QUINTO.- Bajo la etiqueta de "vulneración del principio "in dubio pro reo" lo que se cuestiona es la cuantía de la indemnización en los apartados de secuelas, de días de curación y de rotura de las gafas.
Alegaciones todas inatendibles, y no ya por tener difícil, por no decir imposible, encaje en el referido principio.
Conviene recordar que, abstracción hecha del baremo al que se hará referencia, ha sido pacífica la doctrina jurisprudencial, según la cual, la cuantía de la indemnización es tema y cuestión reservada en exclusiva al prudente arbitrio de los juzgadores de instancia, sin que pueda ser objeto (atendible) de recurso, donde únicamente puede discutirse, para su posible revisión, las bases determinantes del "quantum" indemnizatorio por no constar éstas en la sentencia o por acreditase una manifiesta y evidente discordancia entre las mismas y la cifra indemnizatoria señalada (como, de modo plástico aunque poco preciso, explican algunas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el prudencial criterio del juzgador ha de procurar "no proceder de modo mezquino, tacaño o cicatero, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas"); de otra parte, por lógicas y elementales exigencias derivadas del principio acusatorio, también cabría la censura de una instancia superior en los supuestos de haberse rebasado las cantidades solicitadas a las partes.
Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, y aunque vaya ello referido a la vía casacional, de más estrechos moldes que el recurso de apelación, es obvio que se trata de unos criterios indicativos, referibles y atendibles en esta última vía (máxime cuando alguno de ellos ha sido incorporado al vigente Código Penal), debiendo ser completados, en el específico campo de los hechos derivados del tráfico rodado, por los del baremo o "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ", sistema introducido, desde de la Ley 30/1995 , por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; baremo que, en determinados conceptos, establece unos márgenes en los que rige también el expresado arbitrio judicial.
A la luz de las precedentes consideraciones, y estudiadas las alegaciones de la parte recurrente, no pueden estas ser atendidas porque las bases de la indemnización están bien definidas en los hechos probados de la sentencia y están asentadas en una prueba suficiente.
Los días de curación de las lesiones y la secuela son los que se deducen de los informes médicos forenses sucesivamente emitidos el 4 de noviembre de 2006 (folios 33 y 34), 3 de mayo de 2007 (folios 59 y 60) y 21 de noviembre de 2007 (folios 82 y 83); precisamente en los dos últimos se sale al paso de las pretensiones del denunciante, basadas en informes médicos de su país, recortándolas pero acabando por admitir neuralgias intercostales persistentes, que, si bien pueden desaparecer en transcurso del tiempo, han continuado después de consolidadas (y por ello curadas) las fracturas de las costillas, por lo que ningún inconveniente hay para considerar esas neuralgias como secuelas (molestias físicas subsistentes una vez consolidadas las fracturas).
Ha de tenerse en cuenta que, en cuanto a las lesiones, la Juez a quo utiliza el referido baremo a título orientativo.
Y en cuanto a la rotura de las gafas no hay razón para ponerla en duda y no creer al Sr. Benigno , y más si se tiene en cuenta que se le diagnosticó, además del traumatismo periorbicular, una pequeña herida superficial en la raíz del dorso nasal seguramente producida por la montura de las gafas, siendo lógico que en un principio no se preocupase el Sr. Benigno de las gafas sino de las dolencias físicas que padecía.
SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se encabeza con la rúbrica de "omisión de las garantías penales - art.5 del CP - no hay pena sin dolo o imprudencia", y lo que se sostiene es que no ha quedado demostrado en el acto del juicio el ánimo del acusado de menoscabar la integridad del denunciante, insistiéndose en que el golpe fue propinado en legítima defensa, y alegándose que "no hay dolo, es cierto que hay lesiones, pero no previsibles, en cualquier caso, si hubiera de aplicarse responsabilidad alguna ésta derivaría de lesiones causadas por imprudencia", y ello porque "no es exigible al denunciado la previsión de que el denunciante iba a tropezar y golpearse en un bordillo tal y como manifestó el día de los hechos, a las 20,43 horas ante el médico del PA de Andraitx y causarse fractura de 2 costillas".
Mas un fuerte puñetazo dirigido al rostro (que es lo que hubo) es una conducta que incluye el dolo directo de causar lesión, y el eventual de que perdiera el agredido el equilibrio y se golpeara con fuerza contra lo que se golpeó, no el bordillo, sino una valla metálica; el fuerte puñetazo es una acción altamente peligrosa para la salud e integridad física del agredido, y lleva implícito la previsión y la aceptación de que pudiera caer y fracturarse algún hueso.
SEPTIMO.- A continuación se aduce que "el Ministerio Fiscal no ha velado por los intereses del denunciado".
Incompresible, y hasta reprobable, alegación en la que, a la postre, viene a sostenerse que el Ministerio Fiscal debió relatar los hechos en su escrito acusatorio de forma que recogiera una inicial agresión ilegítima del Sr. Benigno al denunciado; la cuestión de la legítima defensa ya ha sido abordada y resuelta en la presente sentencia.
OCTAVO.- Finalmente se alude en el recurso a la "desproporcionalidad de la pena solicitada y de la condena", considerando incluso que es un exceso aplicar el tipo atenuado.
Para arropar esta alegación se alude a la "reiteración cansina" de los anteriores argumentos desplegados en el recurso; por ello, si han sido desechados, tampoco han de prosperar estas finales alegaciones.
Y mal puede hablarse de desproporción cuando la Juzgadora de instancia, en contra de lo solicitado por las acusaciones, se decanta por el tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal, descartando la más grave penalidad del apartado 1 .
NOVENO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, actuando en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia número 314/09, de 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado número 369/2008 , del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal número uno a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública de todo lo cual doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
