Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 50/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100192

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

SENTENCIA nº 91/2010

En Palma de Mallorca, a 4 de marzo de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 50/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma (autos 687/09), en virtud de denuncia por una supuesta falta contra el orden público, siendo apelante Dionisio y apelado el Ministerio Fiscal y el Policía Nacional número NUM000 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2009 , por la que se condenaba al denunciado Dionisio como autor responsable de tres faltas de lesiones y otra contra el orden público a las penas de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, por cada una de las faltas de lesiones y de 60 días multa a idéntica cuota por la falta contra el orden público, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las cantidades resultantes a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que por vía de responsabilidad civil el denunciado indemnice al Policía número NUM001 en 210 euros; al Policía número NUM000 en 900 euros y al Policía número NUM002 en 210 euros, por las lesiones sufridas y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a los Policías actuantes, habiendo formulado oposición por el Fiscal y por uno de los agentes de Policía, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 25 de Febrero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja con razón la defensa del denunciado apelante cuando denuncia que se ha visto conculcado su derecho a tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías; al oponerse y no haber accedido el Juez a quo a la suspensión del acto del juicio de faltas, sin previamente dar cumplida respuesta mediante resolución debidamente motivada a la solicitud del recurrente de dirigir denuncia frente a los Policías actuantes por considerar que se habían extralimitado en su actuación profesional y causado lesiones constitutivas de delito al haber sufrido sendas facturas una en una falange y la otra en la meseta tibial, que si bien no fueron inicialmente percibidas por el médico forense, si resultaron objetivas posteriormente en ulteriores visitas facultativas.

La pretensión de ejercicio de la acción penal del recurrente frente a los citados Policía se sustentaba en la aportación en el acto del plenario de sendos partes médicos en uno de los cuales se hacía constar que el recurrente presentaba una factura en una falange y posiblemente otra en la meseta tibial y por la fecha en que dicho informe había sido emitido (el 31 de Diciembre de 2008, esto es poco más de un mes después de los hechos) cabía la posibilidad de que dichas fracturas hubieran sido producto de la actuación de los Policías, tal y como finalmente así lo viene a admitir el Juez a quo en la Sentencia recaída en el juicio de faltas; aunque en el factum no lo recoge.

La existencia de esos informes permitía adivinar la verosimilitud, a meros efectos investigativos y de simple noticia criminis, de la posición defensiva del recurrente y precisaba, como es lógico, de un pronunciamiento previo sobre el fondo en cuanto a la admisión a trámite o no de la denuncia y a la posibilidad de que el denunciado pudiera personarse y ejercitar la acción penal frente a dichos agentes, máxime si como explicó el Letrado defensor del denunciado las lesiones que tuvo el recurrente eran constitutivas de delito y su investigación y por supuesto enjuiciamiento no podía ser relegado al acto del juicio de faltas, so pena de que el Juez a quo incurriera en falta de competencia objetiva.

En lugar de eso el Juez a quo, desconociendo que el TS admite la posibilidad de que el denunciado cuando se trata de diversas acciones que provengan de un mismo suceso tiene derecho a ostentar la doble condición de denunciado y denunciante (Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 27 de Noviembre de 2008 y STS 170/2005 , entre otras) denegó la suspensión del juicio, pero lo hizo, quizás confundido por el Ministerio Fiscal en que los informes médicos eran de un año después de los hechos o porque habían sido aportados a la causa con esa dilación que se tachaba de espuria, cuando en realidad son próximos e inmediatos a la detención del denunciado, motivo por el cual en los Fundamentos de la Sentencia el Juzgador admite efectivamente que el recurrente se pudiera haber causado dos fracturas por efecto de la intervención Policial - si bien en el relato de hechos no las recoge y sí, en cambio, las lesiones del informe forense en las que el perito judicial no apreció las fracturas (posiblemente por no contar con pruebas radiológicas) , pero afirmando que tales lesiones no resultan punibles por cuanto los agentes actuante se las produjeron al acusado en ejercicio legítimo de su actuación procesional y por tanto amparadas por la eximente del artículo 20.7 del CP , la cual estaba justificada y era proporcionada, empero esta conclusión supone admitir, como con acierto quiso hacer comprender el Letrado defensor al Ministerio Fiscal y al Juez a quo, que las lesiones que tuvo el recurrente por su resultado eran constitutivas de delito ex artículo 147 del CP , por mucho que su sanción no resultase antijurídica por concurrir en los agentes actuantes la existencia de una causa de justificación que excluía la antijuridicidad de tales lesiones, declaración que obviamente le estaba vedado realizar al Juez a quo en sede de juicio de faltas y únicamente podía haberla verificado después de haber admitido la denuncia a trámite y practicado las diligencias de investigación que estimase oportunas en averiguación de los hechos y por el cauce del artículo 779.1 de la Lecrim.

Apreciada la vulneración denunciada procede declarar la nulidad de la Sentencia dictada y del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento en que el recurrente solicitó la suspensión del juicio de faltas y formuló denuncia contra los Policías actuantes a fin de que el Juez a quo se pronuncie motivadamente sobre la admisión o no de la misma y en caso positivo acumule dicha denuncia a la formulada contra el recurrente tramitándose ambas por los cauces de las diligencias previas y practicadas sin demora las diligencias pertinentes adopte alguna de las decisiones que prevé y le faculta el artículo 779 de la Lecrim.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Dionisio contra la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma y recaída en la causa Juicio de faltas 687/09, se acuerda la nulidad de la misma y del juicio celebrado ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el denunciado formuló denuncia contra los Policías actuantes y solicitó la suspensión del juicio, a fin de que el Juez a quo se pronuncie motivadamente sobre la admisión o rechazo de la misma y en caso de afirmativo procede acumular las presentes actuaciones a dicha denuncia para su continuación por los trámites de la diligencias previas practicando sin demora aquellas que considera oportunas para finalmente dictar alguna de las resoluciones que establece el artículo 779 de la Lecrim, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

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