Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 19/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 19 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal de Vinaroz.
Juicio Rápido Núm. 92 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 91
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 19 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de julio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 92 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 27 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaroz.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Primitivo , con D.N.I. colombiano nº NUM000 , nacido en Neira, Caldas (Colombia) el día 3.07.1975, hijo de Luis Alonso y Georgina, con domicilio en Benicarló (Castellón), AVENIDA000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 - NUM002 - NUM001 , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marza Beltrán y asistido por el Abogado Don Claudio Díez-Canseco Núñez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Pérez Yagüe, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 19:45 horas del día 22-3-09, Primitivo , ciudadano colombiano, con NIE NUM000 , nacido el día 3-7-75, residente irregular en España, sin antecedentes penales conocidos, conducía el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula ....-JVC , por la calle Moceen Lajunta de la localidad de Benicarló, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, las cuales alteraban sus facultades psicofísicas para conducir vehículos de modo seguro, lo que motivó que se quedase dormido en el interior del vehículo, con el motor en marcha y el cinturón de seguridad reglamentario puesto, entorpeciendo la circulación en la vía, al haber estacionado el mismo en medio de la calzada.
Habiendo sido requerido para que realizase la prueba de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojo la primera de ellas, practicada a las 19:38 horas, un resultado positivo de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda realizada a las 19:53 horas un resultado positivo de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando el mismo contrastar tales datos mediante una extracción de sangre, para su posterior análisis.
El acusado mostraba en esos momentos: temblores, rostro congestionado, ojos brillantes, sudores, habla pastosa y deambulación titubeante."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal (redacción L. 0. 15/2027), sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.
Se imponen al acusado las costas del juicio.
Y acuerdo la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al penado por su expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar a España durante 10 años, plazo que se computará a partir de la fecha en que la expulsión se haga efectiva, así como el archivo de cualquier procedimiento administrativo que pudiera tener por objeto la autorización para residir o trabajar en España del penado.
Caso de no poder hacerse efectiva dicha expulsión se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución con abono de los períodos en los que haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta resolución, remítase oficio a la Comisaría de Policía de Castellón para la efectividad de dicha expulsión, haciéndoles saber que deberán poner en conocimiento de este Juzgado la fecha en que se procede a la expulsión del penado, o en su caso la imposibilidad de llevar a cabo la misma a los efectos del cumplimiento de la pena."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Primitivo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de marzo de 2010, a las 1040 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre, a excepción de la mención "NIE NUM000 " que se sustituye por la de "con D.N.I. de la República de Colombia nº NUM000 ".
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Primitivo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, por conducir el día 22.03.2009 el vehículo marca Volkswagen Golf ....-JVC en la calle Moceen La Junta de Benicarló (Castellón), bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Frente a esta Sentencia se alza el acusado Primitivo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito contra la seguridad vial o subsidiariamente se rebaje la pena de multa o las penas impuestas y se revoque la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación, en los que denuncia el error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción del derecho de presunción de inocencia, y la infracción del art. 89 CP por indebida sustitución de la pena por la de expulsión del territorio nacional. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo acusa error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CP ). Se argumenta en su desarrollo que no existe prueba de cargo real, y ajena a las dudas, que acredite que el recurrente cometiera el delito al no poder determinarse a ciencia cierta si había o no conducido el vehículo señalado, al haber negado tal conducción el acusado y no haber sido visto por nadie conduciendo.
En suma, lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de lo Penal, en orden a concluir que, cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Castellón y se sometió a las pruebas de alcoholemia, no había conducido el vehículo, surgiendo la duda sobre tal extremo.
Cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia hemos dicho con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no pueda determinarse a ciencia cierta que el acusado había conducido el vehículo. Aunque es cierto que nadie vio conducir al acusado y que éste negara haberlo hecho en sus declaraciones, existen suficientes indicios debidamente acreditados que permiten inferir, sin duda alguna, que el recurrente había conducido el vehículo en el que fue hallado, y tales indicios son: a) el acusado fue encontrado dormido en el interior de su vehículo, en el lugar del conductor y con el cinturón puesto; b) el vehículo se encontraba en funcionamiento y no detenido, con el motor encendido, tal y como expusieron en el acto del juicio los agentes de la Policía Local de Benicarló Nº NUM003 , NUM004 y NUM005 ; c) el turismo se encontraba detenido pero con el motor encendido, en mitad de la calle Mossen La Junta de Benicarló, impidiendo la normal circulación por dicha vía, lo que indica que llevaba poco tiempo en dicho lugar, pues si hubiera estado durmiendo largo rato se hubiera avisado con anterioridad a la policía, como así lo hizo en el caso en concreto una vecina que avistó el vehículo impidiendo el paso Carla , F.4); y d) el vehículo era del recurrente, sin que en su interior hubieran otros ocupantes que no fueran el propio acusado, no habiéndose sostenido tampoco que fuera otra persona la que condujera dicho turismo.
Por todo ello, la Juez a quo desechó la declaración exculpatoria del acusado y les restó credibilidad después de recibirlas en el plenario, y con fundamento en todos estos indicios debidamente acreditados formó su convicción, sin ninguna duda, de que el acusado ahora recurrente había conducido el vehículo en el que fue encontrado dormido. El motivo, por lo tanto, se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa infracción, por indebida aplicación del artículo 89 CP . Basa su motivo el recurrente en que se encuentra en situación legal en España al encontrarse casado con ciudadana española y disfrutar también de la correspondiente autorización de trabajo y residencia en régimen comunitario, para lo cual acompaña copia de la correspondiente autorización de residencia comunitaria y del libro de familia.
No estima justificada la Sala la situación legal en España que dice tener el recurrente. En su declaración en el Juzgado el día 23/03/09 (F. 23) el propio acusado reconoció que "no reside legalmente en España, que carece de permiso de residencia y de trabajo". Asimismo, la Brigada de Extranjería de la Comisaría de Castellón en fecha 24/03/2009 (F. 41) comunicó que no constaba dato alguno sobre la situación administrativa en España del extranjero Primitivo . Ahora, en el escrito de interposición del recurso de apelación y sin respetar la aportación de pruebas exigida por el art. 790.3 LECRIM, se acompañan dos documentos que se dice acreditan la correspondiente autorización de trabajo y residencia en España, pero se trata de simples fotocopias de un libro de familia (F. 160) donde se recoge el matrimonio contraído por el acusado el día 20/10/09 y por lo tanto con posterioridad a los hechos enjuiciados (sucedidos el día 22/03/09) y una supuesta tarjeta comunitaria (F.98) que no se corresponde con ningún documento oficial reconocido en España y que permitiría justificar la residencia autorizada del acusado en nuestro país, como lo sería el permiso de residencia y trabajo al que, con error, se alude en el recurso.
El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Primitivo , contra la Sentencia dictada el día 3 de julio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Rápido Núm. 92 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
