Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 104/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100161
Núm. Ecli: ES:APH:2010:644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 104/2010
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 128/2009
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Abril de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 128/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Gines .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Diciembre de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Gines, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 5 de Febrero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el primer motivo de recurso en una pretendida "errónea calificación jurídica de los hechos".
Y bajo esta rubrica se argumenta que en la Sentencia criticada se condena a D. Gines como autor de un delito Contra la Seguridad del Trafico tipificado en el articulo 384, párrafo Segundo del Código Penal, señalándose que "la conducta reprochada consiste en haber conducido un vehículo estando cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que le había sido impuesta en Sentencia firme dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva (Ejecutoria nº 164/07 ).
Y en este concreto contexto se afirma que esa conducta "no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos" en el citado párrafo Segundo" y que "la Sentencia recurrida equipara la privación definitiva del permiso de conducir con la privación del Derecho a conducir durante un tiempo determinado (temporal) acordado por un juez de lo penal en Sentencia firme", considerándose que " dicha equiparación no es ajustada a Derecho" pues con ello se vulnera el Principio de Legalidad.
En definitiva se sostiene que no estando el recurrente privado definitivamente de su permiso de conducir, sino solo temporalmente por decisión judicial los hechos no pueden subsumirse en el tipo del articulo 384 y que tales hechos deberían en su caso tipificarse como constitutivos de un delito de Quebrantamiento de Condena del articulo 468.1 del Código Penal .
Este planeamiento nos sitúa en un debate jurídico que ha sido objeto de estudio tanto en la doctrina científica como en la denominada Jurisprudencia menor.
En este motivo de recurso se acogen y reproducen las argumentaciones que fueran expuestas por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 21 de Enero de 2009 .
Sin embargo y aun reconociendo el interés jurídico de este debate no compartimos dichas conclusiones, conclusiones que tampoco fueron asumidas posteriormente, como analizaremos, por la citada Audiencia Provincial en su Sentencia de 16 de Febrero de 2009 .
Ciertamente es posible apreciar dos interpretaciones respecto de lo que el citado precepto denomina "privación definitiva" , una primera en virtud de la cual nos situaríamos en el plano de lo contrario a cautelar, es decir privación por Sentencia firme durante un periodo de tiempo del permiso y una segunda que es considerar que es la perdida del permiso o licencia habilitante y podríamos añadir una tercera representada por la referida Sentencia del audiencia Provincial de Barcelona de 21 de Enero .
De esas dos interpretaciones, un sector doctrinal defiende que la privación definitiva se aplicaría solo en el supuesto de perdida del permiso por decisión judicial y que en el caso de quebrantamiento de la Sentencia que impone la privación del Derecho habría que acudir al invocado por el recurrente articulo 468.1 del Código Penal y en apoyo de esta tesis se cita el contenido del articulo 47 del referido texto legal.
Ello no obstante estimamos que esta no es la interpretación correcta conforme a la voluntad del legislador en el reforma del año 2007.
Partiendo de una defectuosa redacción de este precepto estimamos que la finalidad era contraponer cautelar a definitivo en el sentido de la resolución que se dicta , es decir, la privación del permiso- debería haberse empleado la expresión del Derecho- se refiere a la pena o medida de seguridad que se impone en Sentencia definitiva firme cualquiera que sea su duración e incluso en la propia doctrina se califica este párrafo del articulo 384 como una forma especial de Quebrantamiento de Condena cuya acción típica consiste en conducir a pesar de haber sido privado del permiso por decisión judicial pero configurado desde el punto de vista de la tipicidad como un delito subsumible en este concreto ámbito de los Delitos Contra la Seguridad Vial.
Como anunciábamos la propia Audiencia Provincial de Barcelona poco tiempo después del dictado de la Sentencia de 21 de Enero, resolvía en forma distinta un supuesto idéntico, cambiando de criterio.
En efecto se expresaba en esta ultima Sentencia que "La Sala acepta la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Juez a quo, que asume estrictamente la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal conforme a la cual en supuestos como el de autos nos hallamos en presencia de un concurso ideal de infracciones y no de un concurso de leyes, a resolver conforme el criterio de especialidad, como ha apuntado la doctrina" precisándose que "sustentamos nuestra posición, que constituye un cambio de criterio respecto de la Sentencia núm. 25/09 de fecha 21 de enero de 2009 en la que, en un supuesto similar al de autos entendimos de aplicación el tipo penal del artículo 468.1 del CP EDL 1995/16398 y no el artículo 384.2 del CP EDL 1995/16398 aun cuando no se dictó Sentencia condenatoria por respeto al principio acusatorio , en las siguientes razones jurídicas que constituyen el resultado del análisis interpretativo que efectuamos de la figura penal recogida en este artículo tras la reforma de los delitos contra la seguridad vial efectuada en el texto punitivo por la LO 15/07 de 30 de noviembre EDL 2007/205685 y que obliga a una delimitación del ámbito típico del nuevo precepto respecto del artículo 468.1 del CP EDL 1995/16398 en sede de delitos contra la seguridad vial.
Partiendo del hecho jurídicamente indiscutido de que , hasta la citada reforma, el quebrantamiento de la medida cautelar o de la pena impuesta en Sentencia firme de privación del Derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, era punible a través del artículo 468.1 que asociaba a su comisión la pena de multa de doce a veinticuatro meses, el nuevo artículo 348.2 del CP EDL 1995/16398 prohíbe bajo pena tres conductas distintas, una de las cuales entra en aparente colisión interpretativa con aquel precepto:
a)) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor en los casos en que se haya perdido la vigencia o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, esto es en los supuestos en los cuales administrativamente en razón de la pérdida de puntos la licencia o permiso haya perdido vigencia.
b) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia para hacerlo , lo cual excede del coloquialmente conocido "conducir sin carné" puesto que, como expondremos a continuación , dicha conducta puede llevarse a cabo sin relevancia penal en el supuesto contemplado en el 47 in fine del CP EDL 1995/16398, también modificado por la LO 15/07 EDL 2007/205685, lo que constituye una laguna legal sin duda propia de la precipitación legislativa.
c) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, supuesto éste último que constituye el objeto de enjuiciamiento en la causa que conocemos en apelación.
Se trata, pues, de dilucidar hermeneuticamente si en supuestos como el de autos, en el que el sujeto quebranta una pena de privación del Derecho a conducir impuesta por un juez penal en Sentencia firme, deberá aplicarse el artículo 384 y el porqué, el 468 y el porqué , o, como entiende el Juez a quo, estamos en presencia de un concurso ideal entre los dos delitos.
Y se concluía que "En concordancia con la Exposición de Motivos de la Ley citada y de la interpretación literal del artículo 384 CP EDL 1995/16398, parece claro que el legislador ha querido sancionar penalmente prácticamente todas las conductas de conducción sin permiso, sin permiso o licencia en regla o con el permiso retirado cautelar o definitivamente por autoridad judicial, esto es, habiendo perdido la vigencia la licencia o permiso por sanción administrativa (pérdida de puntos), sin haberla obtenido nunca o tras haber sido privada cautelarmente o definitivamente del mismo por un Juez lo cual puede tener lugar: a) en un procedimiento penal; o b) en un procedimiento contencioso administrativo (quien , sancionado a perder la licencia por perdida de puntos, agota la vía administrativa y acude a la jurisdicción Contencioso administrativa.
Y para plasmar normativamente su deseo construye en el sentido expuesto un nuevo tipo penal -artículo 384 - que, atendida la vigencia del artículo 468.1 del CP EDL 1995/16398 y la también modificación del artículo 47 in fine del CP EDL 1995/16398 plantea importantes dudas interpretativas que, a juicio de la Sala, no han sido resueltas por la doctrina, que en sede penal o las ignora o simplemente opta por la aplicación del 384 del CP EDL 1995/16398 sobre el 468.1 del CP EDL 1995/16398 ni por la jurisprudencia menor que opta, sin mas , por aplicar el 384 o el artículo 468.1 del CP EDL 1995/16398 .
En efecto, la necesidad de despejar y acotar el ámbito de lo punible surge, por un lado , del empleo por el legislador en el artículo 384.2 de la expresión " tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, lo que en una primera lectura pudiera hacer pensar que un Juez penal puede imponer como pena la privación definitiva del permiso de conducir, lo que no es cierto, entre otros extremos, porque ello no se halla contemplado en el catálogo de penas privativas de Derechos ni en ningún tipo penal en el que esté prevista la pérdida del permiso " a perpetuidad". Es mas, el propio artículo 47 del CP E.D.L. 1995/16398 , en su apartado primero lo expresa claramente: " la imposición de la pena de privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos Derechos durante el tiempo de la condena lo que, incluso desde un sentido semántico, expresa que la condena tiene un inicio y un final en el tiempo; por lo tanto, la poca afortunada expresión típica del artículo 384 (definitivamente) debe ser entendida como privación del Derecho a conducir durante un tiempo determinado acordada por un Juez penal en Sentencia firme.
A ello no es obstáculo interpretativo que en el no menos desafortunado artículo 47 in fine se determine que " cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo Superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir o licencia que habilite para la conducción" porque la pena que se impone en la sentencia firme (y que puede quebrantarse) es una pena determinada superior a dos años (por ejemplo cuatro años) que solo se podrá quebrantar durante el tiempo fijado (los cuatro años) pero no una vez cumplida (los cuatro años), constituyendo la consecuencia anudada a la imposición de una pena Superior a dos años no una pena sino una consecuencia accesoria. Y es en este punto precisamente donde surge la laguna: es evidente que no puede quebrantarse una pena ya cumplida (los cuatro años de privación del permiso) y lo es también que la perdida definitiva de la vigencia del permiso o licencia no es subsumible en la conducción sin permiso prohibida en el mismo artículo 384.2 puesto que el tipo exige que se conduzca sin haber obtenido nunca el permiso lo que no sucede en el caso descrito en el artículo 47 CP EDL 1995/16398 in fine.
Así las cosas, deberemos concluir que el legislador , en la reforma de 2007, ha tratado de crear en el capítulo IV del Titulo XVII, del que ha cambiado incluso la rúbrica, un corpus unitario, a modo de un "Derecho penal de la seguridad vial", en el que ha integrado todas las conductas penalmente relevantes relacionadas con la seguridad vial en cuanto inciden o pueden incidir negativamente en la misma. Y así ha considerado que el quebrantamiento de medida cautelar o condena a la privación del Derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotor acordada o impuesta por un juez en un procedimiento penal, constituye también un peligro para la seguridad vial (peligro que es presunto y que deriva de la anterior condena) asociando a su comisión una pena típica (prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días), pena típica mas grave que la prevista para la misma conducta en el artículo 468.1 ".
En su consecuencia pues y aceptado el interés que suscita este debate no compartimos el criterio de interpretación propuesto por el recurrente.
En segundo termino se discrepa por el recurrente de la Pena impuesta y así se expresa que "la Juzgadora de Instancia no razona en la Sentencia los motivos que llevan a optar por la imposición de la pena privativa de libertad y no por la pena de multa".
Motivación que sí hallamos en el Fundamento de Derecho Cuarto, si se quiere de forma escueta , pero motivación suficiente, en efecto, se fundamenta esta decisión en Historial delictivo del Sr. Gines, condenado "siempre por delitos contra la seguridad vial" y además se precisa por la Juzgadora que debe destacarse que la presente condena "es la tercera por delito del articulo 384 CP, teniendo una cuarta por delito de quebrantamiento de condena".
Así pues nos hallamos ante una determinada motivación en la labor de individualización de la pena, motivación y decisión ésta de la Juez a quo que debe ser respetada por este Tribunal en esta alzada , pues es de insistir , este pronunciamiento esta racionalmente motivado y esta determinación nos conduce igualmente a la desestimación del ultimo de los motivos de recurso, de rebaja de la pena impuesta a tres meses, por cuanto que la concreta extensión impuesta de Seis Meses obedece a ese mismo razonamiento de gravedad de los hechos que reflejan la contumaz conducta del Apelante en la perpetración de este tipo de delitos.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 22 de Diciembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
