Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 53/2010 de 10 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100137


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ

ROLLO AP.-53/2010 RP

SECRETARIO DE LA SALA

JUICIO ORAL.-335/2008

JDO. PENAL. Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 91

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

--------------------------------------

Madrid a 10 de Marzo de 2010

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 335/2008

procedente del Juzgado de lo

Penal nº 5 de esta Capital y seguido por delito de tenencia ilícita de armas; siendo partes en esta alzada como apelante Hugo representado por

la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de mayo de 2009 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Pascual y a Hugo , quien también utiliza los nombres de Hugo y de Victorio como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, si las hubiere."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Hugo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación por considerar la sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 53/2010 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la practicada no reúne el carácter de prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8 /06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340,344,345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero, 5, 9, 27 y 29 de marzo, 20 y 27 de abril, 4 de mayo, 20 de junio, 7 de julio, 7 y 18 de septiembre, 5, 9, 24, 26 y 29 de octubre de 2001, 21 de enero, 11 y 28 de febrero, 7 y 8 de marzo, 13 y 14 de mayo, 3 de junio y 14 de octubre de 2002, 17 de febrero y 8, 18 y 20 de octubre de 2003, 16 de enero, 1 de marzo, 6 de mayo, 23 de junio, 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004, 4 de enero, 4 de febrero, 28,29 y 30 de junio de 2005, 28 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo, 135/03 de 30 de junio, 229/03 de 15 de diciembre, 163/04 de 4 de octubre, 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70,73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:

a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, en el presente caso, no existe prueba directa alguna que acredite que el acusado Hugo conocía que en el interior de la mochila que estaba en el suelo del vehículo colocada entre sus pies había las pistolas descritas en el relato fáctico, constituyendo este hecho, es decir, el de la situación de la mochila respecto a la colocación del acusado en el vehículo, un único indicio claramente insuficiente para inferir de él el conocimiento anteriormente aludido y preciso para imputarle el delito de tenencia ilícita de armas, máxime cuando la mochila estaba cerrada y tanto ésta como el vehículo, eran propiedad del otro acusado, quien así lo reconoció desde su declaración judicial.

En consecuencia y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado y hoy recurrente Hugo , procede su absolución.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Hugo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Penal número 5 de los de Madrid en Juicio Oral 335/08 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de absolver libremente a Hugo del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido condenado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia y las de esta alzada y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.