Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 31/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0000522

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000031/2010 -B

Procedimiento Abreviado - 000258/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE VALENCIA

Procedimiento: PA 122/08

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a -Dª ROSA Mª RUIZ RUIZ-

SENTENCIA Nº 91/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/09/09, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000258/2009, por delito de contra MINISTERIO FISCAL -Dª ROSA Mª RUIZ RUIZ- y Ceferino .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Fátima , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª SILVIA INIESTA MEDINA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª GLORIA A. GARCIA MARTINEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -Dª ROSA Mª RUIZ RUIZ- Y Ceferino ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANTONIO ALARCON LEIVE; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Que el acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de febrero de 2008, por la noche, acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Valencia, a recoger a su hijo Pablo de 10 años de edad, fruto de la relación que tuvo con la misma. Una vez que se encontraba el hijo dentro del coche, y encontrándose la madre despidiéndose del niño, salió el acusado para recriminarle que tardaba mucho y cerró la puerta del coche.

Fátima presentaba lesiones consistentes en contusión cervical y costal que ha requerido para su curación lesional 30 días de baja impeditivos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ceferino , del delito de lesiones y la falta de injurias que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio el pago de las costas.

Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fátima se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han sido trascritos.

Fundamentos

Primero: Partiendo de los hechos que se declaran probados el resultado absolutorio es incongruente con los mismos, especialmente a la luz de las explicaciones que constan en los fundamentos de la sentencia, donde se dan por probados los siguientes puntos: 1º Que el acusado cerró la puerta estando la denunciante con medio cuerpo dentro del coche dándole un beso de despedida al hijo de ambos. 2º Que en esa acción no tuvo intención de hacerle daño. Y 3º Que no obstante las lesiones se produjeron pero a causa de los padecimientos anteriores de la lesionada. De estas tres conclusiones probatorias la Juzgadora extrae la consecuencia jurídica de la absolución del delito de malos tratos por falta de dolo en el autor, es decir, por falta del conocimiento y voluntad de producir el resultado lesivo.

Sin embargo es evidente que pudo no haber intención de causar daño como dice la sentencia, pero no se puede negar que el acusado sabía que si cerraba la puerta estando la denunciante en la posición que se encontraba, necesariamente tenía que golpearla, era ésta una representación mental inevitable. Así mismo no puede eludirse la idea de que si se producía el golpe algún efecto físico podía tener, mayor o menor, con lesión o sin ella, pero siempre causante del lógico dolor, y además, en todo caso el impacto corporal violento siempre es un acto vejatorio, y esto no podía dejar de estar presente también en la mente del acusado como un efecto altamente probable por no decir inevitable, de modo que si pese a estas representaciones el acusado no tuvo inconveniente, preso de la ira, en ejecutar la acción, indiscutiblemente ha de concluirse afirmando que actuó movido por un dolo indirecto o eventual que no permite la exclusión de su responsabilidad. Consecuentemente y con arreglo a los hechos declarados probados, en los que se describe la acción de hallarse la denunciante despidiéndose y sin cerrar la puerta, el cerramiento de ésta y las lesiones posteriores, explicada la conexión en los fundamentos de la sentencia, (aunque bien es cierto que no es necesario acudir a los fundamentos pues por simple lógica física la lesión no aparece sin una causa eficiente), el acto ha de calificarse como un hecho punible porque aunque no exista el dolo directo de causar el daño producido, sí que es apreciable el dolo eventual o indirecto de ser conocedor de que inevitablemente se iba a producir el daño si actuaba del modo como lo hizo.

Segundo: Cuestión distinta es que la calificación jurídica sea la del delito imputado, pues analizados los hechos de la manera explicada, no se aprecia la connotación de dominio o expresión de superioridad que debe formar parte de la antijuricidad del hecho para ser considerado delito. El acusado cometió el hecho enfurecido por la tardanza en la despedida y con el fin inmediato de dar por terminada la espera, no con la voluntad directa de menospreciar a la víctima ni de demostrar su dominio o superioridad sobre ella. Estamos entonces ante la falta de lesiones ordinaria prevista en el artículo 617-2 del Código penal , aplicable netamente al caso, sin que las lesiones anteriormente padecidas por la víctima hagan desaparecer la relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones últimas diagnosticadas, lo dice así el médico forense expresamente al dictaminar que la contusión costal y la cervical no guarda relación con la fibromialgia, exteriorizando sus dudas acerca de los días de incapacidad sobre el mínimo de 30.

Las injurias también denunciadas efectivamente no cuentan con prueba alguna. Ni la misma denunciante llega a describir el contenido de las palabras, ni el hijo, ni por supuesto el acusado, sin cuya concreción injuriosa no pueden ser sancionadas como tales.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Fátima , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª SILVIA INIESTA MEDINA, contra la SENTENCIA Nº 373/09 DE 21/09/09 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000258/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA.

SEGUNDO: Revocar dicha resolución y condenar al acusado Ceferino como autor de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de localización permanente durante tres días y a que abone a Fátima la suma de 300 euros por las lesiones causadas, más las costas del juicio.

TERCERO: Sin condena en costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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