Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2011

Última revisión
15/02/2011

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 345/2009 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100218

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1753

Resumen:
03014370032011100218 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 91/2011 Fecha de Resolución: 15/02/2011 Nº de Recurso: 345/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0006832

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000345/2009

Dimana del Nº 000155/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor 2 de Ibi

SENTENCIA Nº 000091/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a quince de febrero de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 327, de fecha 22/7/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 155/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/2007 del Juzgado de Instrucción de Ibi nº 2, por delito de Lesiones y Falta de Maltrato de obra; Habiendo actuado como parte apelante Urbano , representado por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza, y dirigido por el Letrado D. Juan-Carlos Escoda Llopis, y, como partes apeladas Ángel , representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla, y, dirigido por el Letrado D. Ezequiel Martínez Martínez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 11 de noviembre de 2006, Fructuoso y su hermano Urbano, se encontraban en el establecimiento L?Escarabat D?Or sito en la calle Vicente Blasco Ibáñez nº 51 de la localidad de Castalla, del que es propietaria la mercantil L?Escarabat D?Or S.L, y en la que los dos acusados trabajaban como camareros desarrollando su actividad laboral.

Ángel entró en el bar en estado de embriaguez, pidió una cerveza y Fructuoso se la sirvió. Al poco tiempo empezó a meterse con la gente, y Fructuoso le dijo que o se tranquilizaba o le echaba del local. Ángel intentó agredir a Fructuoso , y ante esta situación, su hermano Urbano salió de la barra para sacarlo del local. Una vez en la calle , Ángel seguía gritando e insultando, hasta que Feliciano consiguió que se tranquilizara , momento en el que el acusado Urbano le dio un empujón a Ángel que hizo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo de lado.

Como consecuencia de estos hechos, Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo derecho con fractura del tercio proximal del húmero que necesitó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 90 días de los cuales 5 estuvo ingresado en el hospital y, todos ellos con incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales , curando sin secuelas" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Fructuoso, con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de malos tratos que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Urbano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Ángel en concepto de responsabilidad civil con la cantidad total de 4.600 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de D. Urbano, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por la que se condena a Urbano como autor de un delito de lesiones que recae en la persona de D. Ángel . Se alega como motivo principal la existencia de un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juzgadora de instancia. Concretamente, el recurso se centra en la especial significación que otorga la Juzgadora al testimonio de D. Feliciano .

Este testigo declaró en el acto del juicio oral " que el hombre estaba muy nervioso ( en referencia a Ángel ) y gritaba e insultaba. Él fue a hablar con el hombre y lo tranquilizó, y cuando ya estaba tranquilo , Urbano lo empujó, y el hombre se fue varios pasos hacia atrás hasta que cayó al suelo de lado. El hombre estaba tranquilo y no se dirigió a increpar a Urbano ".

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada , quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad , coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que , para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso presente, aparte de los dos acusados y el perjudicado, han declarado cuatro testigos más. Dos de ellos, Diana y Otilia, son la novia del acusado y una amiga, por lo que su testimonio está empañado por la parcialidad que conlleva la amistad. El testigo Feliciano conoce tanto al denunciante como a los acusados. A pesar de los esfuerzos de la defensa del recurrente de desvirtuar su testimonio no existe ningún dato que pueda sustentar una enemistad o animadversión contra este. Por último el testigo Francisco Javier, que es novio de una amiga de la novia de este , aunque manifiesta que no vio a Urbano empujar, si que lo vio con los brazos extendidos y al denunciante caer, y cuando le ayudaron a levantarse le vio algo raro en el brazo.

De todo lo reseñado hasta ahora se puede afirmar que las conclusiones de la Juzgadora son lógicas y se adecuan al normal acontecer del actuar humano. Dichas conclusiones se asientan en prueba válida y suficientemente explicada en la resolución atacada, por lo que las mismas deben ser mantenidas, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la circunstancia de legítima defensa.

Parece poco coherente que quien niega los hechos alegue posteriormente esta circunstancia, que supone el reconocimiento de que sí se produjeron. A pesar de ello, no hay datos para sustentar esta circunstancia. Conforme la descripción de hechos realizada por el testigo Sr. Feliciano, una vez que parecía que los ánimos estaban calmados, el apelante de forma inesperada empuja al denunciante haciéndole caer y causándole las lesiones que se reflejan en Sentencia. No hay agresión ilegítima previa , ni necesidad de utilizar el medio empleado ni, por supuesto, proporcionalidad en el empleo de dicho medio.

No concurriendo ninguno de los requisitos que requiere nuestra legislación para aplicar la circunstancia alegada, es evidente que dicha pretensión debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Urbano, contra la sentencia de fecha 22/7/2009 dictada en Juicio Oral núm. 155/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/2007 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibi, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.

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