Sentencia Penal Nº 91/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 36/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100214

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN DE REFUERZO

SENTENCIA 91/2011

=======================

Presidente

Juan Pedro Yllanes Suárez

Magistrados

Mateo Ramón Homar

Miguel Ángel Arbona Femenia

=======================

Palma, once de abril de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado número 171/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm.

36/11, incoadas por un delito de injurias, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de

noviembre de 2010 por la procuradora Dña. Maribel Juan Danús, en nombre y representación de Valle , admitido a

trámite el día 2 de diciembre de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 7 de febrero de 2011,

correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 12 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Valle como autora responsable de un delito de injurias graves con publicidad precedentemente definido, a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se la condena a indemnizar a Prudencio en la cantidad de 600 € más el interés legal correspondiente. Asimismo se acuerda la publicación de la condena en el "Diari de Balears" a costa de Valle ".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: "La acusada Valle , (mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha estado privada por la presente causa), el día 27 de agosto de 2007 compareció en la sede de la "Obra Cultural Balear", donde, en rueda de prensa y con conocimiento de su falsedad y ánimo de cercenar el crédito personal del Sr. Prudencio y perjudicando su dignidad y fama, denunció públicamente haber recibido un trato vejatorio por parte del capitán de la Guardia Civil Prudencio , con ocasión de haber acudido al mismo para comunicarle una queja por el comportamiento de un agente de la Guardia Civil que custodiaba el acceso a la Comandancia del Instituto Armado - sita en la calle Manuel Azaña de Palma -. Concretamente afirmó que Prudencio le dijo: "A mi me parece vergonzoso que seas de otro país y defiendas un idioma que ni siquiera existe, porque unos se lo han inventado y, encima vienes tu a defenderlo... lo que me faltaba una mora catalanista, quieres el catalán, pues quédate con él. Sabes que aquí, en esta casa, no hay otra cosa que odiemos tanto como este maldito idioma y posturas como la tuya" .

Dichas palabras que la acusada atribuyó al Capitán Prudencio fueron publicadas el día 28 de agosto por el "Diari de Balears".

No ha quedado acreditado que el Sr. Prudencio el día 17/08/2008 pronunciara dichas palabras (ni tampoco otras de carácter ofensivo o vejatorio hacia la persona de la acusada o la lengua en la que aquella se expresó)", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO . Varios son los motivos que enlaza la defensa de la acusada para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan, aunque resulte realmente difícil a la vista del esquema que presenta el recurso, en la errónea valoración probatoria que se atribuye a la Juez de lo Penal motivo que se anuda a lo largo de todo el escrito a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, añadiéndose la infracción de precepto legal, al entender que los hechos no son constitutivos del delito de injurias por el que se ha dictado la condena estando amparada la conducta de Valle por el derecho a la libertad de expresión; la prescripción del citado delito y la infracción de precepto legal en relación con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Comenzaremos refiriéndonos a la afirmación que se hace en el escrito de recurso acerca de que la libertad de expresión constituye pieza clave del estado de derecho para convenir con tal aserto, del mismo modo que haciendo nuestros cuantos argumentos contiene la resolución de instancia para alcanzar la convicción, que compartimos en esta alzada, de que el derecho utilizado por Valle al convocar la conferencia de prensa no fue el derecho invocado, sino que su conducta vendría amparada en el legítimo ejercicio del derecho a transmitir libremente información veraz, tutelado en el artículo 20.1 d) de la Carta Magna. Tal convicción se fundamenta en la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, cuando en su Sentencia 29/2009, de 26 de enero , en el primer párrafo de su fundamento jurídico segundo se establece - lo reproducimos para evitar cualquier omisión en la cita -" Este Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE , ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero )" . Continua la resolución, en los párrafos siguientes, reconociendo que no siempre resulta fácil separar, en los casos reales, la expresión de pensamientos, ideas u opiniones de la narración de hechos considerando el Tribunal, con sustento en anteriores decisiones, que para determinar cual es el derecho en juego será necesario atender al que aparezca como preponderante o dominante, considerándose determinante el que del texto se desprenda un afán informativo o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor. Si acudimos a la inalterada relación fáctica de la resolución de instancia, en la que se incluyen - en cursiva - las palabras que Valle puso en boca de Prudencio , sin ignorar que la conducta de convocar una rueda de prensa para transmitirlas contiene un mensaje relacionado con lo que en el recurso se denomina "una falta de consideració i respecte vers la llengüa que fa segles que xerram els mallorquins", que la incluiría en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, son el ámbito en el que se producen, con expresa llamada a los medios de comunicación, y el contenido del mensaje, denunciar los términos en los que el capitán de la Guardia Civil se dirigió a la interprete, los detalles que difuminan que en la intervención de la hoy recurrente se expresaran juicios de valor acerca del trato que el catalán recibe en la administración estatal en Baleares - como sí se hace en texto de la impugnación bajo el epígrafe "Del Conflicte de Fons" - preponderando la intención de transmitir la información sobre el trato dispensado, las expresiones vertidas y los términos en los que Prudencio se dirigió a la mujer. En el fundamento jurídico cuarto de la STC 29/2009 a la que venimos haciendo referencia, se especifica que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública, requisitos ambos que han de concurrir para que se verifique el respaldo constitucional, lo que reclama del órgano jurisdiccional la tarea de discernir si en los hechos sometidos a su conocimiento se contienen las exigencias derivadas de la doctrina constitucional para concluir que la conducta aparece amparada por el derecho a transmitir libremente información veraz o, por el contrario, la ausencia de tales requisitos - o de uno de ellos - determina que la conducta resulte injerente en el derecho al honor de la persona aludida, ignorando el límite señalado en el artículo 20.4 de la Constitución. Dicha tarea aparece impecablemente desarrollada por la juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su resolución para concluir, en corolario que compartimos en esta alzada que, aún reconociendo el interés informativo que un presunto menosprecio de uno de los idiomas oficiales de

la Comunidad Autónoma por parte de un señalado oficial de la Guardia Civil pudiera tener, tal hecho, que se desprendería de las palabras pronunciadas y de las expresiones dirigidas a Valle , no respondía a la realidad de lo sucedido en las dependencias situadas en la calle Manuel Azaña, de Palma.

Tal certeza nos conduce a examinar otro de los motivos de recurso que se invoca, en cuanto aparece indisolublemente vinculado al anterior, y así lo refleja el esquema de la sentencia de instancia, cual es la errónea valoración probatoria que se achaca a la Juez de lo Penal. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Audiencia, con sustento en numerosa y pacífica doctrina jurisprudencial, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas. Tras una pausada lectura de la minuciosa sentencia de instancia cabe anticipar que las disfunciones que se atribuyen por la defensa de la acusada no son tales sino que lo que subyace bajo tal afirmación es la interesada valoración probatoria de su representación, privando de fuerza probatoria de cargo a lo declarado tanto por el denunciante como por los testigos que comparecieron al plenario a su instancia. Constituye el argumento de fuerza de la defensa de Valle conceder absoluta veracidad a lo manifestado por esta, mediante el recurso a extraer párrafos de las declaraciones de Prudencio y de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y destacar las trascendentes contradicciones entre ellas, lo que las privaría de cualquier valor probatorio, para calificar la realidad plasmada en la sentencia de "estrambótica" y "kafkiana". Lo cierto es que la tarea de ponderación probatoria de la prueba personal desarrollada en su presencia, lejos de constituir por parte de la Juez de lo Penal una adhesión acrítica a los postulados de las acusaciones, supone concienzudo examen de lo manifestado en su presencia, sometiendo los testimonios a crítica valoración para concluir, por más que atente a la lógica de los acontecimientos en subjetiva apreciación de la parte recurrente, que el incidente que se produjo en el acuartelamiento de la Guardia Civil, y por el que la acusada fue recibida por dos mandos de dicha dependencia, vinculado a un pretendido menosprecio del catalán por agentes de dicho cuerpo, fue finalmente resuelto no, como se mantiene y se comunicó en la rueda de prensa, con expresiones trufadas de racismo, xenofobia y desprecio hacia uno de los idiomas hablados en Mallorca sino tratando de canalizar la queja que la interprete contratada tenía acerca del trato que había recibido al acudir a las dependencias oficiales y superar el control de entrada al recinto. La mayor credibilidad que en la resolución se concede a lo declarado por el denunciante y corroborado por otros testigos no es susceptible de ser puesta en duda en esta segunda instancia, por lo que el motivo de impugnación sustentado en la errónea valoración de la prueba debe decaer al no ser predicable de la tarea desarrollada por la Juez "a quo" ninguno de los calificativos que determinaría su revisión por este Tribunal.

SEGUNDO . Vinculada también con el error valorativo a que antes hemos aludido, está la causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia, a la que se alude a lo largo de todo el escrito cuando se afirma que Valle es inocente y se encabeza el recurso aludiendo al más grave error del sistema judicial "la condemna dŽuna innocent", y que debe ser desestimada. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que "El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusado de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99 , 20/2001 de 28.3 , 1582/2002 de 30.9 , 1511/2005 de 27.12 , 203/2006 de 28.2).

Poco añadiremos a lo expuesto en el fundamento anterior acerca del criterio de la defensa de la recurrente negando validez a la declaración tanto del denunciante como de los testigos que comparecieron al plenario, cuando en la resolución de instancia aparecen perfectamente explicadas las razones que conducen a la juzgadora a alcanzar la convicción acerca de la trascendencia penal de los hechos y de su autoría, y si sometemos su decisión a los criterios que se desprenden de la reseñada doctrina jurisprudencial, solo podremos concluir, como ya anticipamos y reiteramos en esta sede, que la Juez de lo Penal ponderó cuantos datos surgieron en el debate contradictorio desarrollado en el plenario, para concluir, en decisión que no pude combatirse en esta alzada, que el testimonio de Prudencio y de los restantes testigos constituyó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida y tutelada en el artículo 24 de la Constitución, y que la prueba de descargo ofrecida no deshacía dicho valor probatorio de la declaración lo que convierte la decisión en respetuosa con el derecho que se dice vulnerado.

TERCERO . Discrepa la parte apelante de la calificación que de la conducta de la denunciada hace la Juez de lo Penal, afirmando que los hechos enjuiciados exceden de los límites del Derecho Penal, con alusión al ejercicio de derechos fundamentales tutelados en la Constitución, extremo al que ya hemos hecho cumplida referencia en el primer fundamento para considerar que dicho ejercicio superó los límites que el propio texto señala para conceder su amparo. Atribuir, a quien desempeña la tarea de dirigir la Brigada de Policía Judicial de la Guardia Civil, la condición de racista y xenófobo - el término "mora" ha sido desterrado del lenguaje oficial y aún coloquial al interpretarse que tiene un contenido peyorativo - además de poner en su boca palabras que supondrían un intolerable desprecio a una seña de identidad cultural de Baleares de tanta potencia como es la existencia de una lengua propia y secularmente utilizada por el pueblo, con el agravante que supondría ser un eslabón importante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y tener destino profesional voluntario en una Comunidad que reconoce el catalán como idioma propio, a sabiendas de que dichas expresiones no fueron proferidas por el denunciante, supone una conducta ejecutada con conciencia de que lesionarían la dignidad de la persona a la que se le atribuían y que menoscabarían su apreciación en la opinión pública - a los artículos aportados nos remitimos - Las circunstancias de tiempo y lugar, aprovechando el ofrecimiento de una institución como la Obra Cultural Balear, y el vínculo que la conducta atribuida presenta con cuestiones que levantan enorme sensibilidad social, nos hace coincidir con la Juez de lo Penal al calificar las injurias, en los términos reclamados por el segundo párrafo del artículo 208 del Código Penal , verificándose los hechos en el marco de una rueda de prensa convocada al efecto y con ese único propósito de denunciar el trato que se decía recibido por parte de Valle en las dependencias de la Guardia Civil, artículo 211 del Código en cuanto a la publicidad, extremos todos derivados de la prueba practicada y que determinan la mayor sanción penal de la conducta conforme a lo previsto en el artículo 209 del citado texto legal.

Se alude en el escrito de recurso al principio de intervención mínima para justificar - junto con la glosa de una sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal por unos hechos que habían sido calificados como de injurias al Rey y que no guardan paralelismo alguno con los enjuiciados - que se absuelva a la recurrente del delito por el que fue condenada, cuando la doctrina jurisprudencial, STS 670/2006 de 21 de junio , lo configura como un principio íntimamente ligado al de legalidad y esencialmente dirigido al legislador, en cuanto postulado razonable de política criminal a la hora de determinar que la intervención del derecho penal se ajuste al mínimo indispensable para el control social, concluyendo que dicho principio solo se entiende en contextos de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Ajustándonos a tal definición resulta indiscutible que el principio invocado no podrá determinar, como se pretende, la impunidad de la conducta enjuiciada, desestimándose los motivos de discrepancia aludidos.

CUARTO . Se invoca, en alegación que no se formuló ni en el escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas en el plenario, a que el delito de injurias por el que se acusó estaría prescrito según lo previsto en el artículo 131.1 inciso final del Código Penal , al haber transcurrido en exceso el plazo legal entre la fecha de los hechos y aquella en la que se dirigió el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable - en terminología actualmente vigente -. Discrepamos de tal conclusión, desde el momento en que la querella se presentó el día 1 de julio de 2008, folio 2 de las actuaciones, se admitió a trámite como denuncia, incoándose diligencias previas, el día 14 de julio de 2008, folio 15 del expediente, requiriéndose a la parte para que subsanara diversas cuestiones que impedían considerar la denuncia como querella, que fue finalmente admitida, folio 27 de la causa, el día 12 de diciembre de 2008 y en el curso de las Diligencias Previas 2452/2008. Estos hitos temporales demuestran que cuando se incoó el procedimiento no había transcurrido el plazo legal de un año desde que se produjo la infracción penal, por lo que no cabe estimar la alegación de prescripción contendida en el escrito de recurso.

QUINTO . Lo que se califica como cuestión previa alude a la incongruencia que se atribuye a la Juez de instancia al haber acordado, como responsabilidad civil derivada del delito, la publicación, a costa de Valle , de la sentencia en el Diari de Balears, cuando ninguna de las acusaciones lo solicitó y rigen, en los aspectos civiles del procedimiento penal las reglas que regulan el procedimiento civil. El artículo 216 del Código Penal incluye en la reparación del daño, en el delito de injuria, la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, y si acudimos a las normas que rigen la tutela judicial del derecho al honor frente a las intromisiones ilegítimas, el artículo noveno 2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dispone que en la intromisión del derecho al honor el restablecimiento del derecho violado incluirá la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Si combinamos una y otra disposición y respetamos las normas civiles que regulan la cuestión, resulta congruente la decisión de la Juez "a quo" de incluir en la reparación del daño la publicación de la condena a costa de Valle , aún cuando no se haya pedido expresamente por las partes desde el momento en que no se exige dicha postulación por las normas civiles que regulan el resarcimiento.

SEXTO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Maribel Juan Danús, en nombre y representación de Valle , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 171/10, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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