Sentencia Penal Nº 91/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 62/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 62/2011-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 91/11

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 7 de abril de 2011

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 20/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido contra Juan Carlos por un delito de receptación, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la condenada contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de julio de 2010 . Siendo parte en el presente recurso el apelante Juan Carlos , representado por la Procuradora D.ª Marta Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Vicente M. Prado Albalat y, como apelado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Juan Carlos en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Cristina del delito de RECEPTACIÓN que se le venía imputando, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 23 de junio de 2.005, persona o personas desconocidas, sustrajeron del interior del vehículo matrícula G-....-GD , propiedad de Dº. Aureliano , un juego de siete palos de golf de las marcas Formula 1 Oversince", "Wilson Mid" y "Howson System", una bolsa para su transporte, un carrito porta-bolsa marca "Inesis Golf" y varias pelotos, valorados en 600 euros.

En fecha no acreditada, pero en todo caso próxima posterior a la antes referida, el acusado Dº. Juan Carlos adquirió de persona no identificada y por un precio de 30 euros los referidos efectos, a sabiendas de su ilícita procedencia. El acusado encomendó a la también acusado Dª. María Cristina , con la que mantenía una relación sentimental, la venta de los referidos efectos que la acusada efectivamente realizó el mismo día 23 en el establecimiento Cash Converters por precio de 105 euros. No resulta probado que la Sra. María Cristina conociera la procedencia ilícita de los objetos.

Los bienes referidos han sido entregados a su propietario por el establecimiento Cash Converters.

El acusado Sr. Juan Carlos ha sido condenado entre otras por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en PA 23/05, firme el 4 de marzo de 2.005 , como autor de un delito de robo con fuerza, a pena de prisión de ocho meses, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de dos años el 4 de marzo de 2.005."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Juan Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 7 de abril de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando en primer lugar el error en la valoración de las pruebas, pues pretende que los hechos acreditados en juicio son distintos de los declarados como tales en la sentencia combatida; y en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, citando como precepto infringido el art. 24 de la Constitución Española.

Como decimos, en el primer motivo de su recurso, alega la parte el error en la apreciación de la prueba, afirmando que de las pruebas practicadas no se sigue la acreditación de los hechos declarados probados, sino de los que en el recurso alega, los cuales entiende no constitutivos de la infracción por la que se ha condenado -receptación-, ya que entiende haberse acreditado que el recurrente adquirió los bienes que luego revendió a través de su ex esposa, ignorando su ilícita procedencia, lo que determinaría la inexistencia de uno de los elementos normativos del delito (el conocimiento de esa ilícita procedencia) y, en consecuencia, excluiría la comisión de la infracción penal por la que viene siendo condenado.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, ni se apreció, ni alegó por la parte, que el relato de hechos sea incompleto, incongruente o contradictorio, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia por los motivos ya apuntados. Pero tal alegación no puede ser acogida, por cuanto las conclusiones del juez a quo figuran expresadas en la resolución recurrida y resultan plenamente lógicas y conformes al razonamiento humano, sin que puedan desvirtuarse por las meras alegaciones interesadas de la parte. En efecto, argumenta el juez de instancia, y comparte la Sala, que a la vista de las declaraciones en juicio del propio recurrente en orden al modo y manera en que adquirió los objetos luego revendidos, debe concluirse que lo hizo con conocimiento de su ilícito origen, dado que la compra se realiza en lugar insólito para adquirir unos palos de golf, como lo es un poblado de infraviviendas en el que es notoria la venta de drogas; se adquieren de persona a la que dice conocer de compartir esos ambientes de adquisición de sustancias tóxicas y de la que sin embargo no ofrece desde un principio una razonable identificación que permitiera tomarle declaración y constatar si ratifica la alegación defensiva del recurrente; que se realizó la transacción sin ningún tipo de acreditación documental y, por último, que el precio abonado (30 euros) debe reputarse irrisorio a la vista de su valoración en el mercado de segunda mano en alrededor de 600 euros.

Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 8/2000, de 21 de enero ) "El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios".

La simple trasposición de estos criterios jurisprudenciales al presente caso conduce a ratificar la lógica conclusión alcanzada por el juez a quo, pues nos hallamos ante una compra manifiestamente irregular, efectuada según declaró el hoy recurrente en el acto del juicio, en un poblado chabolista, a persona a la que no alcanza a identificar, de la que sabe es consumidor compulsivo de cocaína, de cuya dependencia dice aprovecharse al comprarle muy baratos los palos de golf que, reiteradamente, dijo saber tenían muy superior valor; se realizó la compra por precio vil, lo que como hemos indicado afirmó incluso el recurrente; la compra tuvo tintes de clandestinidad, al no documentarse; siendo inverosímiles, amén de inacreditadas, las alegaciones efectuadas por el recurrente en explicación de su adquisición de los efectos, resultando igualmente significativas las personalidades de comprador y vendedor, ambos toxicómanos, al decir del acusado, que señaló conocerle por compartir encuentros en el "Metabús" donde recibían ambos tratamiento de metadona para sus adicciones, en orden a la habitualidad de prácticas receptadoras en el entorno en el que se produjo la adquisición. Entendemos por ello plenamente acreditado el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes declarado por la sentencia combatida, debiendo por ello decaer este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Entiende a continuación el recurrente que al efectuar esta valoración de las pruebas practicadas, el juez de instancia ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado a tenor del art. 24 de la Constitución Española.

El motivo va a ser rechazado. Y ello, en primer lugar, por cuanto su propio planteamiento se revela incongruente, pues destinada la primera causa de impugnación del recurso, a combatir la valoración que de la prueba de cargo practicada se realiza en la sentencia de instancia, esas propias valoraciones de la parte suponen un implícito reconocimiento de la existencia de dichas pruebas de cargo, cuyo valor será discutible y es discutido, sin éxito, por la parte, pero ese propio cuestionamiento supone reconocer su existencia. Y no podemos olvidar que la proscripción de la indefensión derivada del respeto al principio de presunción de inocencia se ha vinculado en la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los supuestos de condenas dictadas ante una inexistencia de prueba de cargo, o mediante pruebas ilícitamente obtenidas, así ambos altos tribunales han declarado que "la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994 y SSTC 21 y 63/93 y 120/94 ); "Es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como filtro garantizador de la constitucionalidad o de la legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia" ( STS 53/97, de 21 de enero ).

A la vista de lo anterior, resultando patente que en el presente caso sí ha existido prueba de cargo y que de ella no se alega por la parte recurrente que se haya practicado vulnerando los preceptos constitucionales o legales que la regulan; debe excluirse la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que sí se practicó prueba de cargo y se hizo en legal forma. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición (art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Carlos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 20/2008 declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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