Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 296/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100038
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 296/2010
(Derivado el Juicio Oral nº 296/2008 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid )
S E N T E N C I A Nº 91/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 23 de febrero de 2011.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 296/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Avelino contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 296/2008 , siendo Ponente el Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Avelino , de nacionalidad peruana, residente legal en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las dieciocho horas del día 26 de marzo de 2.007, mantuvo una discusión con su compañero de trabajo Cesar en la empresa Caber Consulting, sita en la C/ Agustin de Betancurt de esta localidad de Madrid y en el transcurso de la misma le agredió dándole un puñetazo en la ceja ciliar derecha, lesiones que precisaron de puntos de sutura y tratamiento médico, necesitando trece días para su curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la ceja derecha."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 900€, así como sus intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de don Avelino ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 19 de octubre de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, devolviéndose el procedimiento abreviado al Juzgado de lo Penal para la subsanación de defectos en la tramitación del recurso, y recibido nuevamente en esta Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación del recurso el día 22 de febrero de 2011.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primero motivo del recurso la infracción de los arts. 741 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentándose en apoyo de tal motivo que el testigo Genaro declaró en el plenario de forma contraria a la declaración que había prestado en la fase de instrucción, cambiando radicalmente la versión de los hechos y añadiendo hechos nuevos, habiéndose limitado el Juez de lo Penal a preguntar al testigo si la firma estampada en la declaración de la fase de instrucción era suya, respondiendo afirmativamente el testigo, infringiendo el Juez de lo Penal el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no solicitar del testigo que explicara la contradicción entre sus declaraciones; además, al tratarse de declaraciones contradictorias, el Juez de lo Penal debería haber razonado el porqué consideró la declaración del plenario y no la de la fase de instrucción; considerando la parte recurrente que tal vulneración normativa debe conducir a la absolución del acusado.
En el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone lo siguiente:
" Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. "
En la declaración que el citado testigo prestó en la fase de diligencias previas (folio 78) aparece documentado que manifestó que únicamente presenció la pelea, ignorando quien comenzó la misma ni si hubo insultos previos, afirmando el mismo testigo en el juicio oral que el acusado Avelino propinó un puñetazo a Cesar . Entre ambas declaraciones no se aprecia contradicción sustancial alguna, pues en la primera definió genéricamente lo sucedido entre Avelino y Cesar (una pelea) mientras que en el juicio oral concretó un concreto acto de agresión del primero al segundo. Y no existiendo contradicción esencial entre las declaraciones, desaparece el supuesto de hecho en el que la parte recurrente funda la pretendida infracción del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se viene a alegar error en la apreciación de las pruebas en relación con lo acreditado de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Debiéndose desestimar igualmente el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, lo que no sucede en el presente caso.
Así, aparecen practicadas en el juicio oral dos pruebas personales que tienen el carácter de pruebas de cargo directas de la agresión por parte del acusado que se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Viniendo corroboradas dichas pruebas personales por los documentos médicos que aparecen unidos a las diligencias previas; en concreto, la certificación de FREMAP (folio 5), el informe del Médico Forense (folio 14) y el parte de lesiones del centro de atención primaria (folio 15), que acreditan objetivamente que Cesar presentó el día de los hechos la lesión en la ceja. Sin que el hecho de que el acusado hubiera podido negar en el juicio oral haber agredido a dicho lesionado sea una circunstancia que evidencie error en el juzgador de la primera instancia a la hora de atribuir credibilidad a las otras pruebas antes citadas, pues, por un lado, la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos no implica que la versión de una de las partes implicadas no se ajuste a la realidad de las cosas, y, por otro lado, es evidente el interés personal, directo y muy importante que tiene el acusado en mantener la inexistencia de la agresión para con ello verse librado de la responsabilidad penal que se le exige en el presente procedimiento, por lo que es claro que concurre un alto riesgo de que el acusado pueda mentir, negando los hechos, para exculparse de la acusación formulada contra él; riesgo que resulta incrementado en relación con el acusado por cuanto que está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable, lo que implica que no se le pueda exigir responsabilidad jurídica alguna en caso de que mintiera en su declaración, sucediendo lo contrario respecto de los testigos antes citados, quienes se arriesgan a ser penalmente condenados por un delito de falso testimonio en caso de que faltaran a la verdad en sus declaraciones. Y en cuanto a lo que se viene a alegar en el recurso respecto a la imposibilidad de que el acusado pudiera haber propinado un puñetazo a otra persona por el hecho de faltarle dos dedos de una de sus manos, tal hecho, según las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no supone impedimento alguno para propinar un puñetazo, además de que por la defensa del acusado no se ha propuesto prueba pericial alguna que acreditara su tesis.
TERCERO.- Por último, en el recurso se viene a alegar que en el presente caso no procede establecer responsabilidad civil a cargo del acusado ya que el perjudicado no declaró con claridad en el juicio oral querer reclamar por las lesiones sufridas. Debiéndose desestimar también el motivo de recurso.
En primer lugar, la alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad de las cosas. El visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ha permitido a este Tribunal conocer que, a preguntas directas del Magistrado-Juez de lo Penal, Cesar contestó con absoluta claridad que sí reclamaba.
Y en segundo lugar, aun en el caso de que fuera cierta la alegación de la parte recurrente, no por ello no procedería el establecimiento en la sentencia recurrida de la correspondiente responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado pues el sistema legal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los arts. 105, 106, 108, 110 y 112 , impone que el Ministerio Fiscal está legitimado, y tiene obligación legal, de reclamar a favor del perjudicado por el delito la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, salvo el caso de que dicho perjudicado hubiera renunciado expresamente a tal indemnización o hubiere reservado la acción civil para ejercitarla separadamente del proceso penal.
CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Avelino contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 296/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
