Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2011
SENTENCIA Nº 91/2011
En la Ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2.011.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 124/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 33/10 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Yecla, seguido por una falta de LESIONES , contra D. Alonso , quién ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 24 de mayo de 2.010 , interponiendo frente a dicha sentencia recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al letrado D. Benjamín C.Pecci Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Yecla se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010 , recogiendo textualmente el relato de de hechos probados de dicha resolución que " El día 20 de diciembre de 2.019, sobre las 3.00 horas, cuando el denunciante Candido se encontraba en el pasillo de la discoteca Aqua de Yecla, se le acercó el denunciado Alonso y sin mediar palabra le propinó un puñetazo en la boca, causándole las lesiones que constan en el informe médico forense de fecha 18 de enero de 2.010, que obra en las actuaciones".
Dispone el fallo de la sentencia recurrida que: "Debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal , a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de CUATRO euros (multa de 120 euros)y que indemnice a Candido en la cantidad de 870 euros por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales si las hubiere"
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en ambos efectos, solicitando el recurrente la revocación de la sentencia dictada, alegando esencialmente el error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ello en ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicho derecho, interesando la revocación de la misma, absolviendo al apelante de la falta de lesiones por la que fue condenado.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 124/11.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ataca el recurrente el pronunciamiento condenatorio impuesto por una falta de Lesiones del artículo 617.1 del código penal , aduciendo la errónea valoración de la prueba realizada por el juez de Instancia , ello al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, fundando erróneamente el órgano "a quo" su decisión exclusivamente en base a la declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio, careciendo dicho testimonio de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO . Pues bien, en el supuesto presente y una vez revisada las actuaciones, no se aprecia el pretendido error valorativo que sustenta el recurrente, justificando el órgano "a quo" su pronunciamiento de condena en atención al acervo probatorio desplegado en el acto del juicio, con entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y derivado especialmente de la declaración realizada por el denunciante, que el órgano "a quo", en virtud del principio de inmediación y de valoración directa que le asiste, entiende que reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, corroborando dicha versión incriminatoria elementos periféricos de prueba, que igualmente la juez " a quo" valora en su resolución, atendiendo especialmente al dato objetivo de las lesiones descritas en parte de primera asistencia facultativa, en el que se constatan lesiones compatibles con el mecanismo de agresión referido por el denunciante, valorando incluso la versión exculpatoria del denunciado que no obstante negar la realidad de la agresión, reconoce una discusión o enfrentamiento previo con el denunciante, elementos de prueba adecuadamente valorados por la juez de instancia, conforme a reglas de sana crítica, inmediación y contradicción, que determinan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.010, del juzgado de Instrucción Número Dos de Yecla, Rollo 124/11 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

