Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 18/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100530


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ (Ponente)

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 18/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado no 24/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no Dos de Santa María de Guía, seguido por delito contra la salud pública contra don Jesús Luis (nacido en Santa María de Guía el día 4 de diciembre de 1980, hijo de Juan y de Josefa, con D.N.I. NUM000 , y privado de libertad por esta causa desde el 06/11/2004 hasta el 08/11/2004) y contra don Ángel Daniel ( nacido en Santa María de Guía el día 4 de agosto de 1984, hijo de Amado y de Yolanda, con D.N.I. no NUM001 , y privado de libertad por esta causa desde el 0//11/2004 hasta el 08/11/2004), en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por los Procuradores don Alejandro Valido Farray y dona Ana Teresa Kozloswki Betancor y defendidos por los Abogados don Paulino Álamo Martell y don Walther Suárez Espino, respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dona Aurora Pérez Abascal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencia de de esta Sección Primera, el juicio oraly público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, en la modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, de los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera a cada uno de los acusados, las penas de cinco anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 350 euros de multa con responsabilidad personal subsdiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, de así como al abono de las costas, interesando asimismo el comiso de las sutancias ocupadas.

CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus escritos de calificación solicitarón la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta, ante lo que los acusados y sus letrados defensores mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose "in voce" sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestando las partes su intención de no recurrrirla, se declaró firme en el mismo acto.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad de las partes, se declara probado que los acusados Jesús Luis y Ángel Daniel , venian dedicándose a distrubuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes denominadas anfetaminas o speed y M.D.M.A. o extasis, consideradas como de las que causan grave dano a la salud, lo que hacian en los municipios de Santa María de Guia y Galdar ( Las Palmas) a cambio de dinero.

En la madrugada del día 5 de noviembre de 2004, en los alrededores de la Plaza de Santiago de Gáldar, agentes de la Guardia Civil interceptaron al acusado don Carmelo , (fallecido el día 3 de junio de 2010) ocuparon en su vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula R.R.-....-RR , un envoltorio de plastico conteniendo 36 pastillas de M.D.M.A. o extasis situado en el portapapeles de la puerta del conductor y una bolsita de plastico conteniendo 14 papelinas de anfetaminas o speed, situadas en la guantera.

Dichas sustancias le habian sido entregadas a Carmelo por el acusado Ángel Daniel , el cual, a su vez, se las habia adquirido al también acusado Jesús Luis , poseyéndolas todos ellos con el proposito de distribuirlas posteriormente a terceros a sabiendas del peligro que ello conlleva a la salud publica y con la finalidad de enriquecerse con tal acción.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción Na 2 de Santa María de Guia se acordo la entrada y registro en el domicilio del acusado Jesús Luis sito en la Urbanización DIRECCION000 portal NUM002 - NUM003 de Santa María de Guia, y en el trastero del domicilio de sus padres sito en la Urbanización DIRECCION001 portal NUM004 puerta NUM003 del mismo municipio, hallándose en el registro efectuado un movil marca Samsung, un movil marca Noka, 146 euros fraccionados en un billete de cien, un billete de veinte, un billete de diez, un billete de cinco, cuatro monedas de dos euros, una de un euro, y cuatro de cincuenta centimos, un trozo de plastico blanco conteniendo cinco trozos de plastico transparente, un envoltorio de plastico abierto con precinto impregnado de polvo blanco, una nevera de plastico portatil conteniendo un rollo de bolsas de plastico de basura de color negro, 20 trozos de plastico transparente cortados en forma circular, una cuchara de postre impregnada de una sustancia de color amarillo, un cuchillo de mesa impregnado de identica sustancia y diversas bolsas de plastico, objetos todos ellos utilizados para el trafico de sustancias estupefacientes.

La cantidad total de sustancia estupefaciente incautada una vez pesada y analizada es de 5,84 gramos de anfetamina con una riqueza media del 8,2 % expresado en anfetamina base y de 6,96 gramos de M.D.M.A. con una riqueza media del 32,7% expresado en anfetamina base que hubiera alcanzado en el mercado ilicito un valor de 54 euros y 63 euros, respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación mas grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 o y 3o del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado a los acusados y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Luis y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del Art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada de dilaciones indebidas y Art. 66. 2 del Código Penal , a las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 350 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, con la expresa imposición de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo de han estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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