Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 106/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100493

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00091/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2011 0100500

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000106 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000137 /2011

RECURRENTE: Celso

Procurador/a: ALICIA MARTIN MISIS

Letrado/a: JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL NUM000

Letrado/a: REBECA SANZ PASTOR

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000106 /2011

SENTENCIA Nº 91/11

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En SEGOVIA, a catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Celso , POLICIA LOCAL NUM000 , siendo las partes en esta instancia como apelante Celso , y como apelado MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL NUM000 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de SEGOVIA, con fecha 20 de Julio de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Resulta probado que sobre las 08:55 horas del día 18 de mayo de 2011 cuando el agente de la Policía Local de Segovia número NUM000 , debidamente uniformado, se encontraba prestando servicio en el paso de peatones de la calle San Juan con la Plaza de la Artillería de Segovia, tras observar que Celso , conductor del vehículo marca Citroen modelo Jump matrícula ....-GNZ circulaba hablando por un teléfono móvil, le requirió para que parara al objeto de formular la correspondiente denuncia, y una vez cumplimentado el boletín de denuncia, aquel se negó a firmarlo, reiterando que el no hablaba por el móvil cuando conducía, tras lo cual Celso se marchó el lugar, volviendo al poco tiempo y parándose en medio del paso de peatones le dijo al agente "quítame la denuncia por las buenas o por las malas", y al indicarle el agente que se apartara del paso de peatones, y se pusiera en la acera le dijo "no te preocupes, no sabes las fotos que tiene mi hermano comprometedoras tuyas, se te va a caer el pelo", y cuando se disponía a marcharse del lugar, al pasar junto al agente de llamó "hijo de puta", sin que haya quedado acreditado que durante el transcurso de los hechos el agente Policía Local de Segovia número NUM000 le dijera a Celso "no te pongas bobo que además de la multa te llevo al juzgado".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo absolver y absuelvo al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE SEGOVIA NUMERO NUM000 de la falta de amenazas que le venía siendo imputada en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Celso , como autor de una falta contra el orden público, en su modalidad de falta de respeto o consideración debida a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, previstas y penadas en el artículo 634 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros (seis euros) por cada uno de los días, con un total de 120 euros(ciento veinte euros) a abonar en el plazo en que una vez firme la sentencia sea requerido su pago, con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o, en su caso, de una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celso , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en al sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se le condena como autor de una falta de maltrato a agentes de la autoridad a pena de multa, absolviendo al agente de la policía local denunciado de la falta de amenazas que le imputaba.

Se impugnan ambos pronunciamientos: en cuanto a la absolución, por considera que la declaración del recurrente, denunciante en este caso debió ser creída por ser coherente y verosímil; y en cuanto a la condena, por entender que la única prueba de la declaración del agente de la policía local es insuficiente

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo, con independencia de los argumentos que se exponen en el recurso, la pretensión condenatoria de la parte es imposible, dada la misma base de la sentencia en que se absuelve al denunciado. La juez de instancia absuelve a los denunciados a la vista de las declaraciones prestadas por unos y otros en el juicio, lo cual supone que en todo caso sería imposible que en esta alzada se pudiese revocar la sentencia y condenar a los denunciados absueltos; y ello por aplicación de la doctrina constitucional adoptada por el Tribunal Constitucional, aplicando la doctrina del TEDH en aplicación de art. 6.1 CEDH, en el sentido de entender que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (STC 167/02 , 197/02 o 198/02 ).

Esta doctrina puede ser resumida en la cita de la STC 59/04 de 30 de marzo que establece: "La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)".

A la vista de esta doctrina constitucional, y en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, resultaría de todo punto imposible, aunque la Sala opinase de forma distinta a como lo hace la juez de instancia, la estimación del recurso de apelación, lo que lleva a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO. En cuanto al segundo motivo, lo que la parte pretende es que se realice una distinta valoración de la prueba por entender que la que hace la juez es errónea al dar mayor valor ala declaración del agente frente a al del recurrente.

A este respecto debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instancia el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso se alude para excluir la existencia de la falta la ofuscación del denunciado por haber sido denunciado por algo que no había hecho, como la altanería del agente, lo que habría provocado el incidente. Pero para llegar a esa conclusión habría que dar credibilidad a la declaración del denunciado frente a la del agente, que lo niega. No constando razón de peso que indique por qué esa versión debe prevalecer sobre la que la juez a quo ha dado prevalencia, la valoración judicial no puede ser revocada.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de nº6 de esta ciudad en juicio de faltas 137/11 ; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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