Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 20/2011 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100431

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

Rollo : Procedimiento Abreviado 20/2011

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma

Proc. Origen: nº DPA 1695/2006

S E N T E N C I A Nº 91/ 2012

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma, a seis de noviembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma por un delito de estafa procesal, contra Guadalupe , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1952 en Jerez de la Frontera, hoja de José y de María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, de la que no ha estado privada en ningún momento; y contra Macarena , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1986, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento representadas ambas por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Delgado Truyols y defendidas por el Letrado Don Llorenç Gomila Puigros; con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Bartolomé Roig, y ejercitando la acusación particular la entidad aseguradora ALLIANZ, representado por la procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendida por la Letrada Dª Maciana Salvà Hernández y la entidad ZURICH SEGUROS en calidad de perjudicado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda y por el Letrado Gonzalo Pujol, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Palma en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 16/10/2012 .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , art. 250.2 º y 74 del Código Penal ;de los que consideró autores responsables a ambas acusadas Guadalupe Y Macarena , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la primera acusada y en Macarena la eximente de minoria de edad en los hechos recogido en el apartado 1 y solicitó que se impusiera a Guadalupe la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 150 euros con una cuota diaria de 6 euros y a Macarena la pena de 3 años y 4 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros. Pago de costas por mitad y que Guadalupe indemnice a la entidad aseguradora Zurich en la cantidad de 1.151,94 euros , a la entidad Axa en la cantidad de 6.483,53 euros y a la entidad Allianz en la de 7.578,09 euros y a Catalana de Occidente en la de 5.600 euros; Macarena deberá indemnizar a la entidad Axa en la cantidad de 6.302,70 euros y a Allianz en la de 6.513,18 euros.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación al art. 250,2º del Código penal , del que consideró autoras responsables a ambas acusados Guadalupe y Macarena , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se les impusiera a cada una de ellas la pena 2 años y 3 meses de prisión , las accesorias legales, el pago de las costas en las que se incluiran las de la acusación particular y que Macarena indemnicen a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 6.513,18 euros y Guadalupe a la citada entidad Aseguradora en la de 7578,09 euros.

CUARTO.- En el mismo trámite el/la Letrado defensor/a de ambas acusadas solicitó la absolución de sus defendidas .

QUINTA.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara lo siguiente :

1º) La acusada Guadalupe formuló denuncia que motivó la incoación del Juicio de Faltas 1034/2000 del Juzgado de Instrucción 8 de Palma habiendo sido indemnizada por la compañía Caser en la cantidad de 1.200.000 pesetas por un síndrome cervical, renunciando expresamente a la acción civil lo que hizo constar mediante comparecencia de 26/7/2001.Posteriormente la citada acusada Guadalupe en fecha no determinada de 2003 formuló denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma incoándose el juicio de faltas 614/2003 por auto de 28/4/2003 en el que la acusada afirmaba haber sufrido ella y su hija la acusada Macarena síndrome cervical, concluyendo el juicio de faltas correspondiente con sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de 8/1/2004 por el que se condenaba a Rosendo , conductor del vehículo UH .... BO asegurado en Zurich por una falta de lesiones por imprudencia a una pena de multa y a abonar a la acusada Guadalupe 3572 euros por los 80 días impeditivos, en 2374 euros por 4 puntos de secuela, 118,70 euros por los perjuicios económicos de la acusada y 2375,17 euros por los daños materiales y a la misma acusada en representación de su hija menor, la acusada Macarena , que entonces tenía 15 años, otros 3572 euros por 80 días impeditivos, 1344,24 por 2 puntos de secuela y 67,21 euros por perjuicios económicos que le fueron abonados por la entidad Zurich.

2º) En el año 2004 a raíz de una denuncia formulada por las acusadas se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca el juicio de faltas 2123/2004 por auto de 13/12/2004 compareciendo ambas acusadas el 11 de Mayo Guadalupe renunciando a las acciones civiles y penales al haber sido indemnizada por la entidad AXA en la cantidad de 6483,53 euros por las lesiones y secuelas compareciendo Macarena , ya mayor de edad penal, renunciando ante el Juzgado igualmente el 21/9/2005 al haber recibido de la entidad AXA la cantidad de 6302,70 euros por las lesiones sufridas lo que determinó el archivo del citado juicio del faltas por auto de 27/9/2005.

3º).-La acusada Guadalupe en su nombre y en el de Macarena , que tenía en aquella fecha 15 años, formuló denuncia por una accidente de circulación sucedido el 4/9/2004 contra Rosendo que conducía el vehículo OL .... asegurado en la entidad Allianz Seguros aportando un parte de la Clínica Juaneda donde se había personado el 4 de septiembre, diagnosticándole un esguince cervical, incoándose el correspondiente juicio del faltas nº 129/05 por el juzgado de Instrucción nº 7 en cuyo procedimiento el Médico Forense elaboró un informe forense de 21/2/2007 en virtud del cual la compañía aseguradora del denunciado Allianz abonó 6513,18 euros a Macarena y 7578,09 euros a Guadalupe . El médico de la compañía aseguradora ,Dr. Agustín visitó en dos ocasiones a ambas acusadas las cuales le contaron los accidentes sufridos y las lesiones preexistentes que sufrieron , anotándolo asi el citado facultativo en la historia clinica e informe elaborado el cual fue oportunamente conocido por Allianz , habiendo quedado probado que dicho informe estaba unido al mencionado juicio de faltas con carácter previo al examen de las lesionadas por parte del Médico Forense el cual tuvo toda esta documentación a su disposición y a su alcance antes de examinarlas .

4º).-La acusada Guadalupe formuló denuncia el 11/7/2005 en relación con unos hechos acaecidos el 11/3/2005refiriendo haber sido colisionada por alcance en la parte trasera de su vehículo por el Citroen .... .... PND aportando informe de la Clínica Juaneda de 31/3/2005 en el que se le diagnosticaba cervico-dorsalgia braquial postraumática incoándose el juicio de faltas 864/2005 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma, celebrándose el juicio oral el 8/5/2006 en el que se acordó deducir testimonio contra la denunciante y otras personas que pudieran haber incurrido en responsabilidad por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa contra la administración de justicia y cualquier otro delito.

5º).- El 30/11/2006 la acusada Guadalupe denunció en el Juzgado de Guardia de Palma en la que señalaban que el 12/6/2006 había sido golpeada su coche Mitsubishi ....WFF en una rotonda de la Calle Manacor por el Toyota 8488 CMD conducido por Emiliano aportando un parte de la Clínica Juaneda donde se había personado el 15/6/2006 afirmando haber sufrido un accidente de tráfico, diagnosticándole el médico del citado centro un esguince cervical; el médico forense elaboró un informe de 21/2/2007 en el que señaló que la acusada había tardado 90 días en curar incoándose en el Juzgado de Instrucción nº6 de Palma el juicio de faltas 1816/2006 que se celebró el 26/4/2007 recayendo sentencia absolutoria el 26/4/2007 habida cuenta de que en el acto de juicio oral la acusada renunció al ejercicio de la acción penal y civil al haber sido indemnizada por Catalana Occidente, compañía aseguradora del denunciado Emiliano , en 5.600 euros.

6.º)- El 6/3/2007 la acusada Guadalupe formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 10 contra Miguel Ureba Ferrer, conductor del Opel Combo UW....WW por una colisión acaecida el 8/9/2006 y en la que según la denunciante sufrió lesiones incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma el juicio de faltas 269/2007 en que la acusada ratificó la denuncia en el Juzgado aportando presupuesto de daños en el coche y un informe de asistencia de la Clínica Juaneda de 13/9/2006 en el que se le diagnosticaba de cervicalgia postraumática compareciendo ante el Médico Forense el 10/4/2007 que diagnosticó que la acusada había padecido Cerviño-dorsalgia postraumática que tardaron en curar 190 días, sufriendo secuelas di bien no consta que haya sido indemnizada por las supuestas lesiones al ser detectado por la compañía aseguradora el historial defraudatorio de la acusada denunciándolo al Juzgado.

No ha quedado acreditado que las acusadas en los procedimientos reseñados ocultaran a los Médicos Forenses que realizaron los correspondientes informes de sanidad, la existencia de dolencias previas o lesiones cervicales derivadas de accidentes anteriores.

SEGUNDO.- Las acusadas son mayores de edad; carecen de antecedentes penales.No han estado privados de libertad por esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa procesal que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular imputaban las acusadas.

El tipo penal en el que ambas acusaciones entienden incardinados los hechos objeto de acusación , recogido en el art. 250.1 del Código Penal , y en relación al segundo inciso, ( en la actualidad tras la LO 5/2010 esta tipificado en el apartado 7º del mismo precepto citado) representa como especialidad frente al tipo básico al cual debe acudirse para configurar la figura --el de la estafa-- el hecho de que el engaño, el ardid utilizado para provocar el desplazamiento patrimonial del tercero a favor o con el correspondiente lucro del agente, va dirigido no directamente a ese propio tercero que será quien efectúe el desplazamiento patrimonial sino específicamente a un órgano jurisdiccional frente al que se dirime un conflicto planteado por ambas partes implicadas, y con la presentación de ese engaño ante el Juez o Tribunal consigue el agente una declaración en el litigo a su favor, que es aquél que determina el posterior perjuicio patrimonial --fraudulentamente obtenido, pues-- para la víctima. Esta forma agravada del delito de estafa --en la modalidad de propia--, se caracteriza, pues, porque el sujeto a quien va dirigido el engaño --en el marco de un procedimiento judicial-- es el juez, y porque este engaño al que es sometido el juzgador ocasiona la producción en éste de un error, error que implica que en la resolución que dicte se determina un acto de disposición sobre el patrimonio de un tercero y en perjuicio del mismo. Así pues, no coincide la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). También la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

De manera que esas maniobras del sujeto activo del delito analizado deben determinar o tener capacidad para hacerlo --y han de haber sido presentadas con esa finalidad--, el pronunciamiento de una resolución judicial en sentido favorable al agente, del que sobreviene un perjuicio económico a la otra parte procesal, con el inherente beneficio para quien ha usado de esa artimaña. Y obviamente como subtipo agravado del delito de estafa que es la figura que se pretende de aplicación es necesario que en cuanto al tipo subjetivo se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, la intención del sujeto activo de conseguir esos fines descritos con la actuación llevada a cabo dentro del proceso, así como que el artificio tenga verosimilitud y operatividad para provocar en la persona a la que va destinado (en este caso el órgano jurisdiccional del ámbito penal) una equivocación que le induzca a tomar una decisión que se traduzca en el, buscado por el agente, perjuicio económico para la otra parte.

La jurisprudencia lo ha reiterado ( STS nº 754/2007 , STS nº 603/2008 ) en numerosas ocasiones aclarando ( STS nº 853/2008 , antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil." De la sentencia reseñada nos son especialmente relevantes los dos últimos párrafos, y los son porque para que pudiera apreciarse el delito que se indica, sería esencial acreditar que se hubiera mentido sobre los hechos y que dicha mentira fuese más allá de una simple ocultación o discordancia en aspectos secundarios.

Como se ha dicho ambas acusaciones sostienen que las Sras. Guadalupe Macarena han cometido un delito de estafa procesal (el Ministerio Público lo considera delito continuado del art. 74 del Código Penal al extenderlo a todos los accidentes posteriores al de 2003) al entender que ambas acusadas ocultaron al Medico Forense -y a las respectivas compañias aseguradoras que abonaron las indemnizaciones - las dolencias previas y especialmente las lesiones traumáticas -cervicales- que tuvieron en el primer accidente sufrido el dia 31 de Marzo de 2003 , de tal modo que utilizaron esa lesión - que como decimos sufrieron en el primer accidente- para seguir cobrando sucesivamente en los demás ,como si se tratara de una nueva , engañando de este modo al Médico Forense pues éste al ignorar ese primer percance circulatoiro - la incluyó en el informe de sanidad como una nueva secuela o lesión , cuando de haberlo sabido no lo hubiera conceptuado asi en su informe final, mintiendo en consecuencia a las entidades aseguradoras y al organo judicial.

SEGUNDO.- Antes de continuar con el análisis de la prueba practicada , no resulta ocioso recordar que para sancionar penalmente una conducta se requiere que la misma sea constitutiva de un delito o falta, tipificado en el Código Penal y que resulte imputable a persona o personas determinadas en el curso del procedimiento, extremos que por imperativo de la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24 de la Constitución española , han de ser debidamente acreditados por una actividad probatoria, de cargo, lo que así reitera la jurisprudencia constitucional al señalar que ha de dictarse sentencia, apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, las razones expuestas por las Acusaciones Particular y Pública, así como la Defensa e incluso lo manifestado por los mismos acusados , pero ésta apreciación ha de efectuarse en base a una actividad de pruebas que puedan llegar a estimarse de cargo, no siendo suficiente que se hubiera practicado alguna prueba y con gran amplitud, sino que es necesario que el resultado de la misma, pueda considerarse de cargo, esto es, que los hechos cuya certeza resulta de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad de las acusadas.

Pues bien, en el presente supuesto enjuiciado, examinadas las actuaciones conforme a la prueba practicada , ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular discuten la realidad de los accidentes de trafico se detallan en el escrito de acusación pública. Por tanto, como primera conclusión y aunque pueda parecer extraño y anómalo estadísticamente hablando , ha resultado indiscutido por las partes que Guadalupe tuvo siete accidentes de trafico en el plazo de siete años , el primero de ellos en 2003 y en todos y en cada uno de ellos no fue la culpable o responsable sino la perjudicada-victima ; lo mismo puede decirse de su hija Macarena la cual iba de pasajera con su madre en tres de los accidentes resultando lesionada en todos ellos.

Del interrogatorio de estas dos acusadas , de la prueba documental introducida válidamente en el plenario, asi como de las declaraciones testifícales practicadas han quedado acreditados los accidentes de trafico y las indemnizaciones percibidas por las hoy acusadas. Asi consta de las declaraciones de aquellas y de la de los representantes legales de Zurich , Caser, Allianz , y de Catalana de Occidente .Ninguna prueba existe de que las indemnizaciones que percibieron tras los accidentes fueran obtenidas mediante engaño u ocultación de las lesiones preexistentes , al no haber interesado las acusaciones la declaración de los Médicos Forenses que realizaron los respectivos informes de sanidad, ni la testifical de otras facultativos ni tampoco la de otras personas como por ejemplo la de los conductores de los vehículos causantes de los accidentes, para poder demostrar a través de las mismas que, o bien no hubo en realidad lesión alguna , que el accidente en realidad no existió ( ya se ha dicho que su realidad no se discute) o que fue de otro modo diferente a la versión que de los mismos dieron las acusadas para cobrar la correspondiente indemnización civil. Para las acusaciones Guadalupe no estaba en el interior de su vehiculo cuando tuvo el accidente acaecido el dia 11 de Julio de 2005 en la C/ Joaquin Botia ; ésta explicó que cuando estaba aparcando su coche fue colisionada por un vehiculo ( al bajar vio que no habia conductor y tenia las luces apagadas); el titular de este coche Sr. Victoriano comparación al juicio manifestando que dejó el coche aparcado en la citada calle y se marchó a la Clinica Rotger , al dia siguiente cuando fue a recogerlo no estaba en el mismo sitio sino unos metros más abajo destrozado. Don. Victoriano no estaba presente cuando sucedió el accidente pero el contaron que debio dejarlo sin el freno de mano (y sin marcha), y que el coche " se le habia ido" y deslizado invadiendo el lado contrario hasta chocar contra el de la Sra. Guadalupe . El Policia Local nº NUM004 que elaboró el atestado compareció a declarar y relató que llegó al lugar cuando ya se habia producido la colisión obteniendo la conclusión de que la causa del accidente se produjo del modo antes descrito; tal como se lee en el atestado el citado Agente en la casilla de "manifestació Conductor A", que era el de la Sra. Guadalupe , dice textualmente "Cuando llegó a recoger el vehículo A que se encontraba estacionado , observó que el vehículo B había impactado con su parte delantera izquierda contra......"; por tanto de ello se desprende nítidamente que la Sra. Guadalupe no estaba dentro del coche cuando sucedió la colisión , contradiciendo la versión de ésta; fue este hecho el que hizo surgir la duda en el Juez de Instrucción el cual ordenó la deducción del testimonio que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Sin embargo ante las versiones contradictorias y dado que el Agente no pudo aportar ningún otro dato más del que consta en el atestado habida cuenta del tiempo trascurrido, añadiendo tan solo que de haber habido alguien dentro del coche lo habria hecho constar en el atestado , la duda debe favorecer a la acusada, pues ,como se ha dicho precedentemente , el Agente llegó cuando todo había sucedido, sin que exista medio alguno para demostrar la inveracidad de tal secuencia de hechos, al no existir testigos directos del accidente.

Centrándonos ahora en el accidente de circulación acaecido el dia 4 de Septiembre de 2004 en la C/ Geráneos de Marratxi en el que el conductor denunciado por la acusada Guadalupe en nombre propio y en el de su hija Macarena (menor de edad en la fecha de los hechos) fue Felipe ,titular del vehiculo Citroen ZX matricula OL .... asegurado en Allianz Seguros (razón por la cual dicha aseguradora ejerce la acusación particular); dicha denuncia dio lugar al Juicio de faltas nº 129 /05 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad ( folios 93 y siguientes) . Pues bien la acusación particular sostiene que las acusadas cobraron una indemnización superior a la que les hubiera correspondido ya que omitieron deliberadamente contarle al Médico Forense Dr. Ildefonso las lesiones traumáticas que sufrieron tras el accidente ocurrido el dia 31 de Marzo de 2003, que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma bajo el nº 614/03 de juicio de faltas. Pues bien en el interrogatorio las Sras. Guadalupe Macarena negaron que ocultaran información o que mintieran al Forense, afirmando que nunca han falseado dato alguno , siempre han contestado a todas las preguntas que les han formulando los doctores tanto los de las compañías aseguradoras como el Forense como su propio médico de la Clínica Juaneda, Dr. Mateo , aportando todos los documentos médicos que le han solicitado insistiendo en que dicho accidente fue muy fuerte y traumático , ya que fue un choque frontal, el coche quedó destrozado y tuvieron muchas heridas y secuelas.

Don. Ildefonso a la vista de los informes de sanidad emitidos (al folio 124 y 125 el de Guadalupe y al folio 136 el de Macarena ) explicó que es normal y habitual que los pacientes oculten algún cuadro previo , y que en muchas ocasiones , no siempre, aportan documentación medica o informes radiológicos etc.., no pudiendo recordar lo sucedido en el caso concreto de las Sres. Guadalupe Macarena Emiliano , a las que no recordaba .A preguntas de la acusación particular contestó que si Guadalupe le hubiera dicho que había tenido un accidente anterior lo habria hecho constar, y no consta este dato en el informe ,si bien en la actualidad con las nuevas aplicaciones informáticas de la Clinica Médico Forense no seria posible porque se cruzan los datos de todas las historias existentes del paciente.El citado Doctor manifestó que de haber sabido y conocido la lesión precedente le habria dado de alta pero sin la secuela referida al "algia vertebral sin compromiso radicular" no asi a la secuela consistente en el trastorno depresivo reactivo ,que puede revivir y renacer tras otro accidente posterior ,secuela que hubiera mantenido exactamente igual en su informe aún conociendo la existencia de uno o incluso varios accidentes anteriores .Por tanto la única diferencia entre el informe que emitió con respecto a Guadalupe y el que hubiera emitido de haber conocido el accidente anterior , se refiere única y exclusivamente a la secuela consistente en Algia vertebral cervical, el resto de su informe no hubiera variado ni un ápice.

Sin embargo de esta declaración anteriormente expuesta no puede alcanzarse la conclusión de que las acusadas hubieran mentido Don. Ildefonso por cuanto es costumbre en el usus fori que el Médico Forense tenga todo el expediente del juicio de faltas en sus manos cuando examina al lesionado. Asi consta por declaración del mismo.Pues bien en los autos de este juicio de faltas existe documentación médica unida concretamente a los folios 116 a 121 previa y anterior al informe de sanidad forense , elaborada por el Médico de la Aseguradora Allianz ,es decir por el propio doctor de la acusación particular, Don. Agustín , el cual visitó en al menos en dos ocasiones a las acusadas y precisamente en esa documentación o informe general se señala expresamente -vid folio 117 en el apartado de EVOLUCIÓN -Observaciones que el dia 3-11-2004 visitó Macarena e indica que "....la sintomatología es la tipica del esguince cervical, cuando tuvo el accidente con su madre se encontraba en tratamiento por otro accidente y afectación de la misma región cervical "; la volvió a visitar el dia 25-01-2005.Con respecto a Guadalupe , Don. Agustín la visitó dos veces y en el mismo apartado de EVOLUCION-Observaciones referentes al dia 28-10- 2004 señala expresamente "... Ojo es el tercer accidente de la lesionada ,cuando ocurrió el siniestro que nos afecta al parecer estaba en tratamiento del segundo .Antecedentes cervicoartorsis con hernia discal .El tema se plante difícil" . Pese a ello el citado facultativo de Allianz le otorga dos secuelas , el algia postraumática sin compromiso radicular , la misma que el Médico Forense, y el síndrome postraumático, total secuelas concurrentes 3 .

Esa documentación médica la conocia la aseguradora Allianz antes de consignar la cantidad que consideró oportuna ; el Médico Forense pudo conocerla y examinarla puesto que la tenia a su alcance ya que estaba unida al expediente de juicio de faltas cuando vio a las lesionadas. Si no consideraba vinculante dicha información elaborada por Don. Agustín es cuestión distinta. Por ello la aseguradora pudo discutir el informe de sanidad del Forense, pudo contrastarlo, pudo solicitar un nuevo peritaje o pudo elaborar un contraperitaje. No lo hizo por razones ignoradas y desconocidas.En conclusión la Aseguradora antes de consignar para pagar ( Macarena era ya mayor de edad en ese momento ) sabía y conocía la existencia de lesiones preexistentes pues su propio médico había examinado a las acusadas quienes nada le ocultaron. La acusación particular no puede ahora alegar desconocimiento ni engaño por parte de las acusadas.Las otras compañias aseguradoras que abonaron las indemnizaciones igualmente pudieron discutir o disentir de los informes forenses , solicitar o realizar otros peritajes ,pudieron requerir de información médica complementaria si así lo hubieran querido.Pero no lo hicieron aquietándose con el informe forense.

CUARTO. - Sentada, pues, la presencia de prueba en el plenario, aportada por las acusaciones para acreditar el sustento fáctico de sus conclusiones, debe determinarse, llegado el momento de valorarla por el tribunal --según reza el art. 741 de la LECrim .--, que la misma no es suficientemente concluyente para componer la firme convicción del mismo. Todos los elementos del delito deben resultar probados, incluidos los de carácter subjetivo y, en el caso concreto enjuiciado, conforme a la resultancia probatoria ya expuesta, no llega el Tribunal a obtener la certeza necesaria que no resulta suficiente para llegar a la condena penal que ha de asentarse en un juicio de certidumbre.

El principio "in dubio pro reo", es un principio auxiliar que se ofrece a jueces y tribunales a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción, las razonadas dudas sobre la existencia del delito o la culpabilidad del acusado, han de resolverse siempre a favor del reo, dictando si procede sentencia absolutoria, conforme se declara en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo ( STS número 497/2002 , de 18 de marzo ).La prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable, que, en virtud del principio "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , ha de ser resuelta a favor de los acusados, procediendo la absolución de los mismos, porque la prueba practicada no es suficiente para demostrar los hechos imputados relativos a un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el tipo agravado del artículo 250-1-2º del mismo Código , ni la culpabilidad de los acusadas

CUARTO.- Las consideraciones expuestas, nos llevan a dictar una sentencia absolutoria de las referidas acusadas.Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No procede la condena en costas solicitada por la defensa de las acusadas al no apreciar la existencia de temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular , cuyas pretensiones han sido prácticamente idénticas a las del Ministerio fiscal, no habiendo obstaculizado ni perturbado la marcha del proceso con actuaciones innecesarias o ajenas al objeto del proceso

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Guadalupe Y A Macarena del delito continuado de estafa procesal del que venían acusadas declarando de oficio las costas procesales

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fe

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