Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2012

Última revisión
26/03/2012

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 8/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 91/12

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALGECIRAS

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 17/11

ROLLO DE SALA Nº 8/12

En la Ciudad de Cádiz, a 26 de Marzo 2012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jose Enrique , y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras, con fecha 14/11/11, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo imponer e impongo al menor Jose Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, del que sería criminalmente responsable, en el caso de que en el momento de su comisión hubiere sido mayor de edad penal, debiendo imponerle la medida de un año de libertad vigilada, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con su representante legal, su madre, Adela , al perjudicado, Dimas en la cantidad de 20 euros."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 12/03/12. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

UNICO.- Interpone recurso de apelación la representación de Jose Enrique frente a la sentencia que le impuso como autor de un delito de robo con intimidación la medida de un año de libertad vigilada manteniendo que procede su absolución pues no fue él sino la persona que le acompañaba quien pidió el dinero y amenazó y que al devolver el dinero inmediatamente es de aplicación el Art 16,3 del CP y subsidiariamente que se le imponga la medida de seis meses de libertad vigilada al concurrir la atenuante de reparación del daño del art 21,5 del CP .

El primer motivo de apelación , que supone la invocación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimado pues la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio dando plena credibilidad a la declaración de la victima ,quien declaró que el menor fue una de las personas que se le acerco y le pidió dinero de manera intimidatoria con ademán de sacar una navaja del bolsillo, por lo que no puede tenerse por acreditado que el apelante no realizara tales hechos.

En cuanto al desistimiento , el art 16 2. del CP establece: " Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta."

En el caso de autos no estamos ante un delito intentado sino consumado pues el menor tuvo plena disponibilidad del dinero que obtuvo, incluso de los cinco euros que devolvió ,pues según el relato de hechos probados de la sentencia la devolucion se produjo con posterioridad a los hechos al abandonar el lugar. En consecuencia no es de aplicación la exención de responsabilidad prevista en el citado precepto.

Respecto a la atenuante invocada, la victima entregó al menor y su acompañante veinticinco euros devolviéndole el menor cinco. El ATS de 10-7-08 , declara que la reparación puede ser total o parcial, manifestando que, en los supuestos de reparación económica parcial, se exige que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades "mínimas o ridículas". Asimismo, sostiene la jurisprudencia que, debe ser valorado el esfuerzo reparador que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30-6 - 03 y 13-5-04 ). En consecuencia con la citada doctrina y teniendo en cuenta que la total reparación no era muy gravosa ,no puede considerarse que la reparación efectuada sea relevante, por lo que procede la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras, de fecha 14/11/11 , confirmando íntegramente la misma, con condena al apelante de las costas respecto a esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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