Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 265/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00091/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100441
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000265 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000643 /2011
RECURRENTE: Emilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA,
Letrado/a: BELEN ABAD GARRIDO,
RECURRIDO/A: Marcial
Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: Mª CARMEN SERRADA MARTINEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº91/12
En Guadalajara, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 643/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 265/12, en los que aparece como parte apelante Emilia , (adherido) MINISTERIO FISCAL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª PILAR ORTIZ LARRIBA, y dirigid a por la Letrada Dª BELEN ABAD GARRIDO, y como parte apelada Marcial , representado por la Procuradora Dª Mª JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por la Letrada Dª. Mª CARMEN SERRADA MARTINEZ, sobre Quebrantamiento condena y amenazas en ámbito familiar, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 3 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, el acusado, Marcial , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2.010, por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio, con Doña Emilia , con la cual tiene dos hijos en común, menos de edad, por un plazo de dos años y dieciséis meses. El día 28 de junio de 2.010, estando vigente dicha prohibición, sobre las 09,00 horas, ambos coincidieron en el autobús de línea regular que hacia la ruta Brihuega-Guadalajara, dado que ambos teñían que acudir a un juicio en Guadalajara. De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado, que el acusado, con desprecio absoluto a la meritada prohibición, quebrantare la condena, ni que profiriera amenaza contra Emilia , ni que el mismo cometiera igualmente ambos delitos, el día 27 de junio de 2.10", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcial , de los dos delitos de quebrantamiento de condena y dos delitos de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emilia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
I.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurso de apelación que nos ocupa frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad que considera que no se ha acreditado que el acusado obrara con conocimiento y voluntad de quebrantar una condena previa ni que formulara amenazas.
El principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario y sancionador, obliga al intérprete ponderar la naturaleza del incumplimiento y su efecto pernicioso en la ejecución de la resolución, y no desde una perspectiva abstracta, sino desde la concreta circunstancia del caso y de los implicados, para a continuación decidir si, al margen de apreciarse un incumplimiento, éste ha supuesto un perjuicio significativo para las partes afectadas y además ha sido consecuencia de una conducta deliberada y plenamente conocedora de la infracción. Así las cosas entiendo que la conducta de la parte denunciada tal y como interpreta la Juzgadora, en todo momento, estuvo impulsada por la finalidad de llegar a tiempo al Juicio y no de acercarse a la denunciante por lo que se encuentra ausente el elemento intencional inherente a esta infracción penal de quebrantamiento de condena. Lo mismo acontece en cuanto a infracción de amenazas por cuanto entiende la Juzgadora que la imputación de la denunciante carece de todo refrendo probatorio.
Resulta además de aplicación la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6 (LA LEY 16/1950 ), 1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, pues se interesa solamente la práctica de documental, interpretando tal doctrina en beneficio del acusado, solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principio procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será "hasta dónde su sentido literal lo permita", por lo que puede concluirse que de los términos del art. 790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la práctica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia ( art. 790.3 LECr .).
Por ello, teniendo en cuenta que la posibilidad de revisar la sentencia en el presente caso, pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional ( STC de 18/3/08 ), con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, procedería la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio, pues obvio que la ley no sanciona la coincidencia accidental del "alejado" respecto de la persona protegida por la orden que es lo que acontece en el supuesto de ambos.
No se aportan, por otra parte, elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Juez a quo, en relación con los datos objetivos acreditados.
En consecuencia, resulta improcedente la modificación de los hechos que serías precisa para dictar un pronunciamiento condenatorio
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la referida resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
