Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 28079381002012100031


Encabezamiento

JURADO 4/2011

PROCEDENTE JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PARLA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 1/2011

SENTENCIA Nº 91/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

En Madrid a 31 de octubre de 2012.

El Tribunal del Jurado de Madrid, presidido por la magistrada Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA, ha visto en juicio oral y público este proceso penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla por delito de homicidio, contra Maximiliano nacido en Madrid el NUM000 -67 con DNI NUM001 con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de enero de 2011.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio el art. 138 del Código Penal ; consideró responsable del mismo en concepto de autor a Maximiliano , con la concurrencia de la atenuante el art. 21-7 en relación con el art. 20-1 del Código Penal y pidió que se le impusiera la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Josefina en 89.799 euros, a Silvia en 9.978 euros a Luis Alberto en 9.978 euros y a Arturo en 9.978 euros.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal , responsable en concepto de autor Maximiliano , con la atenuante del art. 21-1 en relación al 20.1 del Código Penal , solicitó la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la responsabilidad civil en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Los miembros del Tribunal del Jurado cumplimentaron el objeto del veredicto que se les propuso, fue leído en audiencia pública por la portavoz y su contenido fue culpable, por unanimidad.

Hechos

ÚNICO.- En el acta de votación del veredicto se ha declarado probado lo siguiente: Hacia las 20 horas del día 20 de enero de 2011 en la confluencia de las calles San Martín y Virgen de la Esperanza de Pinto, Maximiliano se encontró con Mateo de 74 años de edad, casado y con tres hijos mayores de edad, a quien no conocía, tras caminar unos instantes a su lado y sin que conste de qué hablaron, repentinamente comenzó a golpearle, le tiró al suelo de un puñetazo y con intención de acabar con su vida le dio golpes y patadas en el cuerpo y fuertes y reiterados pisotones en la cabeza, produciéndole la muerte por un traumatismo craneoencefálico severo, lesión cerebral con afectación de centros vitales y muerte cerebral por politraumatismo.

Maximiliano padece un trastorno de la personalidad por sus antecedentes de consumo abusivo de drogas y alcohol que disminuye su capacidad volitiva y afecta al control de sus impulsos.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe expresamente declararse que el juicio se ha desarrollado en diversas sesiones en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes.

Las pruebas ofrecidas a la valoración del Tribunal del Jurado han sido las declaraciones del acusado, de los testigos, documental y pericial.

SEGUNDO.- Los miembros del Jurado han considerado al acusado culpable de la muerte intencionada de Mateo . Han fundamentado su decisión de la siguiente manera: El propio acusado reconoce haber matado a la víctima; el informe pericial de las botas donde aparece sangre de la víctima en diferentes lugares; el testimonio de Jose Ignacio ; el informe de los médicos forenses que señalan que la muerte es consecuencia de las patadas que la víctima recibe en la cabeza.

Como señala la STS 8-06-12 la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En efecto, ha de quedar bien claro, desde un primer momento, el que en modo alguno puede pretenderse que el Magistrado Presidente pueda, o deba, suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el jurado, ni incluso para coincidir con la conclusión de éste, imaginando razonamientos que desconoce si fueron utilizados, ni tan siquiera tenidos en cuenta, por el colegio de legos, al no haber participado en el proceso de deliberación de éstos...Lo que acontece, y ahí se ubica la importante trascendencia de la redacción de la sentencia en este sentido de la motivación definitiva del pronunciamiento final, es que el Magistrado Presidente que tomó conocimiento de las pruebas a las que el alude en la fundamentación de su Veredicto, se encuentra en perfecta disposición de explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y, más importante aún, de establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada y así debe hacerlo...Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación.

Aplicando los anteriores criterios al supuesto aquí enjuiciado, aparece efectivamente que el acusado reconoció los hechos, es decir que había golpeado a la víctima dándole pisotones en la cabeza; contamos asimismo con la testifical, entre otros de Jose Ignacio quien relató cómo vio al acusado que daba pisotones en la cabeza a la víctima y además describió de forma gestual cómo el acusado levantaba el pie y con fuerza pisaba la cabeza de la persona que estaba en el suelo. Contamos asimismo con el informe de los médicos forenses, que en el juicio oral han detallado que la muerte se debió a los fuertes traumatismos que la víctima sufrió en la cabeza como consecuencia una agresión.

En cuanto a la intención de matar, la defensa ha sostenido que no había tal y que la muerte fue por imprudencia.

En este punto, hay que recordar que se ha declarado probado que el acusado dio fuertes y reiterados pisotones en la cabeza a la víctima, después de haberle tirado al suelo de un puñetazo, asimismo los miembros del jurado han examinado y valorado la entidad y características de las botas del acusado, con un peso importante, en la que aparecieron restos de sangre de la víctima. Resulta evidente que el acusado actuó con intención de matar. Cualquier persona ha de saber y sabe que dar fuertes pisotones reiteradamente con unas pesadas botas en la cabeza de una persona tendida en el suelo, puede provocar con un altísimo grado de probabilidad la muerte, y si se actúa así es porque se quiere matar -dolo de primer grado- o al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse -dolo eventual-. El ánimo de matar es un elemento interno del sujeto que, como perteneciente a su conciencia solo puede ser acreditado generalmente mediante la inferencia construida sobre hechos objetivos debidamente acreditados. En el caso presente, la fuerza y reiteración de los golpes, la violencia empleada, dirigida a una parte vital del cuerpo como es la cabeza, impiden considerar la posibilidad de su causación casual o imprudente, siendo clara la intencionalidad de la conducta y, por tanto, su ánimo de matar.

TERCERO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , a la vista de las circunstancias fácticas descritas. Es decir se ocasiona la muerte violenta de la víctima de forma intencionada.

CUARTO.- Es responsable del mismo en concepto de autor el acusado, por su participación directa y voluntaria en los hechos, según han declarado probado los miembros del jurado con su veredicto de culpabilidad, en base a las pruebas ya descritas.

QUINTO.- Concurre en el acusado la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21-7 en relación con el art.21-1 del Código Penal . Así lo han considerado los miembros del jurado en su veredicto, en base a los informes médicos; concretamente los médicos forenses detallaron en el juicio oral el tipo de trastorno que presenta el acusado y que se ha detallado en el relato fáctico de esta resolución, así como en el veredicto emitido. Por otra parte, tanto defensa como acusación habían solicitado la aplicación de esta atenuante

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 138 del Código penal y a tenor de la concurrencia de una atenuante, procede imponer la pena en su grado mínimo, es decir, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, para adecuada y proporcionada la solicitada por las partes, tanto acusación como defensa, de manera que se fijan las siguientes cantidades que deberá abonar el acusado: a Josefina en 89.799 euros, a Silvia en 9.978 euros a Luis Alberto en 9.978 euros y a Arturo en 9.978 euros. Asimismo abonará las costas procesales por imperativo legal.

Fallo

Que a la vista del veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de homicidio con la atenuante analógica de enfermedad mental a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y a que indemnice a Josefina en 89.799 euros, a Silvia en 9.978 euros. a Luis Alberto en 9.978 euros y a Arturo en 9.978 euros. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid______________ Repito fe.

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