Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2010 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100600

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00091/2012

SENTENCIA

NÚM. 91/12

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 26/10, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Murcia, bajo el núm. 2/09, por delito de agresión sexual, contra Jose Daniel , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, hijo de Manuel y María, natural de Ecuador y vecino de Murcia, con domicilio en la CALLE000 NUM002 . NUM003 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 28 de mayo de 2008, representado por la Procuradora doña Luisa Lozano Méndez y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Ros del Baño.

Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido Dª. Socorro , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida del Letrado D. Pablo Ginés Abellán Caro.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Dª. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento sumarial suprareferenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos un delito de abuso sexual del art. 181.1 en relación con el 182.1, siempre del CP , de los que era posible autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; también, para el caso de que no tuviese residencia legal en España, procedería su expulsión conforme al art. 89 por plazo de 10 años, así como, por mor del art. 57, el alejamiento de la víctima a una distancia mínima de 200 metros con prohibición de toda clase de comunicación durante ocho 8 años; en sede de responsabilidad civil, interesó el pago de 4.000 € a la víctima en concepto de daño moral.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 183.1.3º en relación con el 179, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiendo ser condenado a 15 años de prisión, inhabilitación absoluta y las mismas prohibiciones que en el caso anterior pero con un kilómetro de distancia y un plazo de tres años, elevando la indemnización a 60.000 € y costas.

La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

Posteriormente se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado, diversa testifical, pericial y documental. Así mismo, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista mantuvo su escrito de acusación, al igual que la defensa, no así la Acusación Particular que, subsidiariamente, se adhirió a la calificación del primero.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.


PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el pasado 25 de mayo de 2008 doña Socorro denunció que ese mismo día, de madrugada, se encontraba en una fiesta con el procesado Jose Daniel , cuyos datos personales ya constan, sin antecedentes penales, en una fiesta que daba un amigo común en su casa, sita en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Murcia, y en un momento dado, sobre las 6 horas, decidió ir a acostarse; más tarde, estando ella dormida y bajo los efectos del alcohol ingerido, penetró en la misma habitación Jose Daniel y se acostó junto a Socorro , el cual, aprovechando el estado de ésta y que se hallaba dormida, y a sabiendas de que no había prestado su consentimiento, decidió satisfacer su deseo sexual, bajándole la cremallera del pantalón, desabrochándole el botón y copulando, sin que Socorro fuera consciente de lo que ocurría, recordando únicamente haber sentido como si fuera penetrada vaginalmente; ésta despertó sobre las 8 horas, y al darse cuenta de lo ocurrido se abrochó la ropa, salió de la habitación y preguntó a sus amigos si alguien sabía que la había 'tocado', reclamando después asistencia médica por las heridas que presentaba. Estos hechos no se han acreditado.

SEGUNDO.-La anterior declaración tiene como soporte el conjunto de la prueba practicada en el plenario, particularmente la declaración del acusado, testigos y peritos.


Fundamentos

ÚNICO.-Los hechos objeto de acusación no han quedado acreditados, con el consiguiente dictado de un fallo absolutorio. En el caso examinado concurren dos narraciones fácticas contradictorias, la de las acusaciones, contenida en sus respectivos escritos de calificación, y la del procesado. Aquéllos sostienen que la relación sexual que mantuvo Jose Daniel con la denunciante fue sin el consentimiento de ésta, aprovechándose aquél de que Socorro se hallaba 'adormilada' (en los términos del Ministerio Fiscal) o inconsciente (según la Acusación Particular) por la previa ingesta del alcohol, percatándose ésta más tarde, cuando se despertó, de lo sucedido. Por el contrario, Jose Daniel ha insistido a lo largo de toda la instrucción y en el plenario que la relación fue consentida, que no obstante el consumo de alcohol por parte de ambos, ella accedió voluntariamente e incluso que hubo cierto juego amoroso.

La cuestión medular no es otra que determinar si la denunciante estaba efectivamente sumida en un estado de somnolencia por efecto del alcohol que le impidiera percatarse del acceso vaginal de Jose Daniel . La respuesta es claramente negativa. Ninguna de las pruebas aportadas al plenario ha posibilitado confirmar tan esencial extremo. Los testigos que depusieron ( Raimunda y Raimundo ) lo más que pudiera afirmar es que Socorro , al levantarse esa mañana, decía muy alterada -gritando y llorando- que había sido violada, errando inicialmente incluso en la persona que lo había hecho (confundió inicialmente al acusado con su hermano que también estuvo en la fiesta de cumpleaños) y expresando su intención de irse a su casa y contárselo a su madre, pero sin precisar detalles de lo sucedido. Tampoco los Psicólogos Forenses (carné profesional núms. NUM005 y NUM006 ) pudieron aportar detalles relevantes sobre ese extremo más allá de las propias referencias de la explorada.

Las acusaciones han insistido en que se tuviese en cuenta la declaración de Socorro en fase sumarial. No es posible. La prueba de cargo, salvo contadas excepciones, es la que se practica en el juicio con todas las garantías de inmediación y contradicción, no concurriendo razón alguna que permita la exclusión de la denunciante que, pese a saber de la celebración de aquél, no ha comparecido voluntariamente, no habiéndose acreditado la imposibilidad invocada, no estimando la Sala prueba bastante sus manifestaciones unilaterales de que no se hallaba en condiciones psíquicas, vedando al Tribunal toda opción a verificarlo. Además, la denuncia en Comisaría es sumamente genérica y la posterior declaración sumarial es todavía más, pues se limita a ratificar aquélla, amén de que faltó en ambas contradicción, no siendo siquiera citadas las partes ni sus respectivos defensores.

Pero es que, además, ha quedado alguna interrogante. Así, no se sabe si estaba simplemente adormilada o realmente inconsciente, lo que es relevante porque la primera opción no descarta el control sobre sus actos. Si su sueño era tan profundo que le impidió oponerse a la agresión e incluso saber y comprender qué sucedía, no encaja que al despertar afirmarse con certeza que había sido violada; en otras palabras, no se acordaba de nada pero estaba segura de que había sido penetrada contra su voluntad. Lo lógico en ese contexto en que no se recuerda nada es intentar aclarar lo sucedido e incluso admitir como eventualidad que se hubiese desinhibido por efecto del alcohol y accedido al acceso carnal, cómo narra el denunciado.

En definitiva, las dudas y contradicciones concurrentes son incompatibles con la certeza que cualquier condena criminal requiere y que sólo podían esclarecerse mediante la directa y persona deposición en el plenario de la víctima, tanto más cuando el presunto ilícito se había cometido en un ámbito íntimo, no cabiendo en modo alguno que su injustificada ausencia pueda beneficiarle en perjuicio del reo.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jose Daniel de los delitos de abuso y agresión sexual por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen decretado en fase de instrucción.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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