Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 84/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100488

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00091/2012

S E N T E N C I A Nº 91/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 84 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 252 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de calumniafrente al acusado Serafin , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado D. José I. González Ochoa, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y como acusación particular Luis María , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido del Letrado Sr. Garcimartín Coca, Cristián, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Serafin , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Luis María , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de doce de julio de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino de la localidad de Carbonero el Mayor, partido judicial de Santa María la Real de Nieva, en dos ocasione, con fecha no precisadas pero entre el mes de agosto de 2010 y anteriores al 20 de diciembre de 2010, redactó muchos escritos dirigidos, al parecer, a los vecinos de dicha localidad y en los que so pretexto de informar a los habitantes de ese pueblo sobre la situación municipal, vertía en referencia directa al alcalde de esa localidad. Luis María , expresiones como 'ha adjudicado a dedo una parcela', 'a esto se le llama corrupción', 'hacer tratos de favor a sus amiguetes', 'ser el presunto cerebro de esta trama de corrupción en el Ayuntamiento', etc. Escritos que repartió en los buzones de sus convecinos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Serafin , como autor de un delito de CALUMNIAS de los arts. 205 y 206 del Código Penal a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular.'

El acusado deberá reparar el daño causado desmintiendo los contenidos calumniosos expresados en los escritos denunciados por el mismo método que utilizó para su publicación.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Serafin , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado D. José I. González Ochoa, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Luis María , representado por el Procurador Sr. Escorial de Frutos y asistido del Letrado D. Cristián Garcimartín Coca, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por el recurrente un único motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, si bien que repetido bajo diversos ordinales en su escrito de apelación; el supuesto error en que la Juzgadora habría incurrido al valorar la prueba, habida cuenta que según el recurrente, las acusaciones no habrían aportado el más mínimo elemento probatorio para acreditar la culpabilidad del acusado.

Atribuye al tribunal de la instancia haber incurrido en elucubraciones faltas de lógica y fundamento sin probanza de ninguna clase, al efecto.

Por el contrario, entiende que las pruebas practicadas a su instancia, vendrían a demostrar su inocencia. Aun admitiendo la realidad de los escritos descritos en el relato fáctico de la sentencia, así como su autoría, insiste hasta la saciedad que el único motivo que le llevó a repartir aquéllos entre los vecinos, fue el de informarles sobre unas irregularidades cometidas por el alcalde denunciante, pero sin voluntad de insultarlo o faltarle al respeto. Alega, además, que las expresiones vertidas en los pasquines se debieron al acaloramiento en un momento concreto. Es por ello que los hechos serían atípicos, al no concurrir todos los elementos exigidos en el tipo de las calumnias.

Por último, sobre la base de que no se ha cometido delito alguno, entiende el recurrente que no cabe el reconocimiento de indemnización alguna a favor del denunciante, ni tampoco su condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral y la inexistencia de prueba de cargo alegada por el recurrente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión tanto de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, como que el recurrente es su autor.

En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el apelante, la sentencia de la instancia en el fundamento jurídico PRIMERO, realiza un pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, así como un análisis de la documental aportada a los autos, para llegar al convencimiento de que el acusado atribuyó al denunciante la perpetración de sendos delitos de prevaricación de funcionario público ( art. 404 CP ), con conocimiento de la falsedad de lo imputado y persiguiendo desacreditar o difamar a su víctima. Por consiguiente, la sentencia no consigna una serie de elucubraciones ilógicas e inventadas por parte del tribunal, sino que extrae una serie de conclusiones directamente de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, y que son debidamente expresadas y razonadas en su fundamentación jurídica .

En efecto, una vez asumida por el recurrente su autoría respecto de los panfletos buzoneados entre los vecinos del pueblo, tampoco este Tribunal tiene dudas sobre el contenido calumnioso de los mismos. Incluso el propio apelante lo acepta respecto del primero de los pasquines, al decir en el motivo PRIMERO de su escrito de recurso que

'se ha de reconocer por esta parte que, desde luego, la literatura vertida por el acusado en los panfletos de referencia no resulta ser la más afortunada a los fines informativos del condenado, pero la verdad es que las hipotéticas frases calumniosas de las que se habla por la sentencia de méritos no existen por ningún lado o, en el peor de los casos, solamente en el primero de los pasquines...' (fol. 260)

En lo que sí insiste el apelante a lo largo de su escrito de recurso, es en intentar demostrar la concurrencia de la exceptio veritatis, o sea en querer que esta Sala modifique el criterio sostenido por el tribunal de la instancia respecto del contenido falso de las imputaciones vertidas y del conocimiento que el imputado tenía de tal falsedad. Tal pretensión no puede prosperar.

Conforme bien se razona en la sentencia apelada, la documental obrante en autos acredita que la actuación atribuida por el denunciado al que fuera alcalde de la localidad de Carbonero el Mayor durante el año 2010, consistente en adjudicar a dedo una parcela, hacer tratos de favor a sus amiguetes o ser el presunto cerebro de una trama de corrupción municipal, todo ello en relación con el uso que la empresa Transportes Rafa González, S.L., estaba haciendo de la parcela NUM000 , era radicalmente falsa y así lo conocía el acusado tras haber recibido la oportuna información de parte de la Administración Regional competente, precisamente, en la adjudicación de los derechos de explotación de aquélla (fol.27 y 28)

Tras las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento durante la segunda mitad del 2008 y el año 2009 (fol. 67 a 71), y de las que tuvo conocimiento el acusado conforme se evidencia con el documento fechado el 7 de agosto de 2009, por él presentado al folio 139 de las actuaciones, no hay constancia de que si la mercantil antes citada continuó explotando la extracción de materiales de la parcela de referencia de forma ilegal, lo fuera con el consentimiento del denunciante. Por otro lado, en cuanto a las diversas adjudicaciones en arrendamiento, llevadas a cabo por el Ayuntamiento a lo largo de los años a favor de Transportes Rafa González, S.L. (se iniciaron en el año 1994, siendo prorrogadas a lo largo del tiempo tras la tramitación de los oportunos expedientes administrativos), el acusado no ha demostrado que se realizaran de forma ilegal ( art. 207 CP ), sino que bien al contrario, del documento obrante al folio 78, se desprende que se siguieron escrupulosamente todos los trámites administrativos.

La documental aportada por el recurrente con su escrito de defensa (fol. 116 y siguientes) y posteriormente ante el Juzgado de lo Penal, en absoluto contradice las anteriores conclusiones. En primer lugar, porque el hecho de que la mercantil mencionada haya podido cometer irregularidad en la explotación de la cantera ubicada en ' la Sección A), las Muelas nº 176', sita en el municipio de Carbonero el Mayor, en absoluto implica directamente al denunciante. En segundo término, porque como bien se desprende el informe emitido por la sección de urbanismo de la Delegación Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de enero de 2011 (fol. 147 a 149), las irregularidades se remontan al año 2009, y ya desde el mes de agosto de dicho año consta, conforme se ha razonado más arriba, que el Ayuntamiento de Carbonero tomó cartas en el asunto para suspender de actividad a la empresa concesionaria de los derechos de explotación.

En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, tal motivo de apelación ha de ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida falta de tipicidad de la conducta del acusado, basada en la supuesta ausencia en su persona del ánimo de desprestigiar al denunciante, sino que únicamente perseguía informar a la población, tampoco tal argumento puede tener favorable acogida.

Conforme indica la Jurisprudencia, basta que el ánimo de descrédito aflore o trascienda en la actuación del acusado, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, como el de criticar, informar, divertir o similares ( STS 856/1997, de 14 de junio ) Y, desde luego que en el caso de autos los propios términos utilizados por el apelante en los pasquines repartidos entre la población local, perfectamente recogidos en el relato fáctico de la sentencia de la instancia, evidencian que el acusado los utilizó para hacer perder la estima pública del denunciado.

CUARTO.-Habiéndose desestimado los motivos principales del recurso, lo que no lleva a confirmar el pronunciamiento de condena penal de la sentencia apelada, el resto de alegaciones efectuadas por el apelante, relativas al pago de la indemnización fijada en la resolución judicial y de las costas procesales de la instancia, dejan de tener fundamento.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez muñoz en nombre y representación del acusado Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 12 de julio de 2012 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 252/2011, confirmamos íntegramente citada resolución y condenamos al acusado al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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