Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9796/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100081
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20110001296
Apelación de Menores 9796/2011
Ejecutoria:
Asunto: 301567/2011
Negociado: 1A
Proc. Origen: Menores 168/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº2 DE SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 91/2012
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 22 de febrero de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 168/271/07 procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delito y falta de lesiones contra el menor Santos , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Miguel Argudo Mancera contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 4 de noviembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que procede acordar la medida de 6 MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS relacionadas con el control de la ira y habilidades de resolucion de conflictos con el contenido establecido en esta resolucion respecto del menor Santos por la comision de un delito de lesiones. "
SEGUNDO .- Notificado la misma se interpuso por el letrado del menor Santos , recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 16 de febrero de 2012 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor como autor de un delito de lesiones, se interpone recurso de apelación por su defensa, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto penal al no ser los hechos constitutivos de un delito de lesiones, siendo en su caso constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO. - Como primer motivo de apelación se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba al no hacerse constar en el relato fáctico determinados hechos que considera han quedado debidamente acreditados.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. Se pretende por el recurrente que se amplíe el relato fáctico incluyendo hechos que o bien la juzgadora de instancia no ha considerado acreditados o bien resultan intrascendentes; sin embargo, no hay obligación de incluir en el relato fáctico la totalidad de datos o hechos que se desprendan de la prueba practicada, debiendo realizar un examen de toda la prueba, incluyéndose solamente aquello que se considera esencial para sustentar una decisión jurídica posterior, tanto en sentido absolutorio como condenatorio. Lo contrario podría convertir los hechos probados en un inacabable rosario de hechos sin relevancia para la calificación jurídica de los mismos.
En concreto dice el recurrente que el Juzgador de instancia debía haber recogido en el relato de hechos que antes de iniciarse la riña Desiderio insultó a Santos de forma reiterada y con un claro contenido xenófobo; sin embargo, tal hecho no se consideró acreditado por la Juzgadora, limitándose a recoger en la fundamentación jurídica, que puede complementar en lo no sustancial el relato de hechos, que ambos menores se cruzaron palabras ofensivas (cobarde, negro), lo que así deduce de la declaración prestada por ambos en el plenario, lo que por otra parte es lo lógico en situaciones de riña como la de autos. El que el menor lesionado (Desiderio) no se marchara del lugar tras recibir un empujón de Santos habiendo podido hacerlo y en lugar de ello le tirara a éste un bocadillo aparece recogido en el relato de hechos al hacerse constar por la Juzgadora de instancia que se produce una disputa entre ambos lanzándole Desiderio un bocadillo a la cara a Santos y éste le propina un puñetazo.
Se cuestiona también la pericial del médico forense, pero consideramos que la misma ha sido valorada correctamente por la Juzgadora. El médico forense lógicamente no estuvo presente mientras se desarrollaron los hechos con lo que no puede afirmar con seguridad que fue lo que causó la fractura de los huesos propios de Desiderio, limitándose a decir que la fractura es compatible con un puñetazo, un cabezazo o un golpe con un objeto. Es cierto también que la médico forense vio al lesionado una vez éste había obtenido la sanidad y, por tanto, no pudo comprobar la lesión, sin embargo, señaló que examinó los informes médicos de esencia donde constaba la fractura y que pudo apreciar la pequeña deformidad que le ha quedado en la nariz al lesionado siendo compatible ésta con la fractura que recogen los partes de esencia. El médico forense reconoció a Desiderio, examinó la documentación médica aportada por el mismo, en concreto los partes emitidos el mismo día de los hechos y a la vista de ello, emite el correspondiente informe, que obviamente debe partir de esos partes de esencia, de la descripción de las lesiones recogidas en ellos y de las medidas o tratamiento instaurado. Si el recurrente dudaba de la veracidad de los informes de esencia debió haber citado a los facultativos que los emitieron, cosa que no hizo, no pudiendo, con el argumento de impugnar el emitido por el forense atacar aquéllos. No se olvide que el lesionado señaló que Santos le dio un puñetazo en la nariz y que aun cuando en el acto del juicio éste no reconoció dicho hecho, en la instrucción ante la Fiscalía no lo descartó, siendo la lesión que recogen los partes de esencia por su naturaleza compatible con el hecho de recibir un puñetazo.
TERCERO .- Se alega también por el recurrente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que tal motivo, conforme a lo arriba expuesto pueda prosperar.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia (declaración de Desiderio y Santos así como los partes médicos incorporados a las actuaciones) no puede, pues, afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
El hecho de que existiera una riña en la que se vieron involucrados ambos menores y que ni por el Ministerio Fiscal ni por los representantes del menor Santos se interesara la condena de Desiderio, impiden a la Juzgadora todo pronunciamiento al respecto, sin que ello suponga la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Se alega por el recurrente que los hechos en la forma que acontecieron no serían constitutivos de un delito de lesiones, sino en su caso de una falta de lesiones por imprudencia. Tampoco en este caso puede acogerse la pretensión del recurrente.
Tal y como se desprende del relato fáctico y de las declaraciones de los dos menores lo que realmente se produjo fue una discusión, que generó en una riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual Santos dio un puñetazo en el rostro a Desiderio causándole la fractura de los huesos propios. Concurre, por tanto, una acción intencionada tendente a menoscabar la integridad de Desiderio, y un resultado lesivo, que precisó de tratamiento médico, por lo que no puede acogerse la pretensión del recurrente de considerar los hechos como una falta de imprudencia.
Es evidente que la acción descrita, dar un puñetazo en la nariz a su contendiente, puede provocar la lesión que causó a Desiderio siendo, por tanto, el resultado objetivamente imputable a la acción ejecutada. El hecho de que iniciada la discusión el lesionado optara por no marcharse y que por el contrario decidiera tomar parte activa en la riña no permite hablar de interferencias extrañas entre la acción y el resultado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26.10.2010 , en relación con la teoría de la imputación objetiva dice "obra con dolo el autor que teniendo conocimiento del peligro que crea su acción, peligro desaprobado por el ordenamiento jurídico, continúa con su acción con lo que está ratificando y asumiendo y aceptando la producción del resultado consecuencia de su acción. SS TS 1611/2000 ; 1484/2003 ; 470/2005 ; 403/2006 ó 84/2010 , entre otras"; y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso donde el menor golpea en el rostro a Desiderio, dándole un puñetazo en la nariz asumiendo y aceptando las consecuencias lógicas de su acción.
Nos encontramos, como bien dice la sentencia de instancia, ante una riña mutuamente aceptada y recíproca agresión, donde como dice el Tribunal Supremo -sentencia 26-10-2005 - se "elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión".
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Santos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm. 168/11 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
