Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1380/2012 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100044


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1380-2012 (apelación sentencia P.A.) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 91/2012

Rollo 1380/2012-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 423-2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 17 de febrero de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 21 de diciembre de 2011 Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Sobre las 7:00 horas del día 30 de agosto de 2011, el acusado, Jose Augusto , con ánimo de obtener ilícito beneficio, se aproximó al establecimiento panadería denominado Virgen de la Oliva S.L., sito en la plaza García May nº 5 de la localidad de Lebrija, propiedad de Andrés , para lo cual se desplazó en un vehículo turismo de color blanco que conducía una persona desconocida, entró en el mismo esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones que no ha podido ser localizado y conminó a la empleada-colocándole el cuchillo en el costado izquierdo-para que le entregara la recaudación existente, accediendo ésta ante el temor que le infundía el acusado, entregándole la cantidad de 350 € en billetes recaudación del día anterior, marchándose rápidamente del lugar en el mismo vehículo antes mencionado.

SEGUNDO: El acusado, Jose Augusto , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 24 de marzo de 2010 por delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, suspendida por periodo de 3 años desde el 24 de marzo de 2010. "

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas, y a indemnizar a Andrés en la cantidad de 350 €"

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Jose Augusto por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día de ayer, 16 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Hechos

Primero y único .- Sobre las 7:00 horas del día 30 de agosto de 2011, un varón descsonocido se aproximó al establecimiento panadería denominado Virgen de la Oliva S.L., sito en la plaza García May nº 5 de la localidad de Lebrija, propiedad de Andrés , para lo cual se desplazó en un vehículo turismo de color blanco que conducía una persona desconocida, entró en el mismo esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones que no ha podido ser localizado y conminó a la empleada - colocándole el cuchillo en el costado izquierdo- para que le entregara la recaudación existente, accediendo ésta ante el temor que le infundía el acusado, entregándole la cantidad de 350 € en billetes recaudación del día anterior, marchándose rápidamente del lugar en el mismo vehículo antes mencionado.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- La sentencia de la instancia funda la condena en las manifestaciones de la víctimas del delito, asegurando la sentencia de la instancia de que de las declaraciones de la perjudicada se infiere de modo indubitado que el acusado apelante fue autor del delito de robo con intimidación y uso de navaja, delito cuya realidad no se cuestiona, limitándose el recurso a negar la autoria de los hechos por parte del acusado.

Es cierto que de la lectura del acta de reconocimiento fotográfico y de las declaraciones y reconocimiento en rueda realizadas de la perjudicada en la instrucción parece que no hay duda alguna sobre el hecho de que el acusado fue el autor de los hechos enjuiciados las declaraciones de la víctima de los delitos enjuiciados (ver folios 7,8, 37,38 y 42).

Sin embargo, esta presunta seguridad se quiebra de modo absoluto si se examina con detenimiento las manifestaciones de la perjudicada (ver la grabación a partir del minuto 11) en el juicio oral. En primer lugar, por primera vez en el plenario dice que el autor de los hechos tenía semitapada la cara, puesto que tenía tapadas la barbilla labios y nariz, siendo visibles solo los ojos y el pelo. Esta circunstancia de tener la cara semitapada explica que la perjudicada en la declaración policial aseverase que no podía ofrecer ningún rasgo físico del autor de los hechos, a no ser que tenía el pelo rizado. En sus manifestaciones en el plenario mostró duda respecto a la autoria del acusado, ya que además de decir que solo vio los ojos y pelos del autor del robo, aseveró que en la rueda de reconocimiento estuvo segura de que se trataba del acusado, pues era el único componente de la rueda que tenía el pelo rizado. En el plenario solo fue capaz de manifestar que los ojos del autor eran grandes, que no se acordaba del color de los ojos, y preguntada por la señora fiscal si reconocía con seguridad al acusado como autor de los hechos manifestó que los ojos los tenia igual de grandes, "que le sonaban", pero que el pelo era diferente y el acusado era más grueso, sin mostrar la seguridad y rotundidad necesarias que requiere una manifestación para sustentar exclusivamente en ella una sentencia de condena.

Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia de la instancia, al mantener los miembros de este tribunal una duda razonable sobre el hecho trascendental de la autoria del acusado del delito de robo por el que viene acusado, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" dictamos sentencia por la que absolvemos al mismo con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Procede decretar la libertad inmediata del acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos la sentencia de la instancia dictando en su lugar otra por la que absolvemos al acusado D. Jose Augusto del delito de robo por el que venia acusado, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Póngase inmediatamente en libertad al acusado absuelto por parte del Juzgado de procedencia. Comuníquese esta sentencia a dicho juzgado vía fax.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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