Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 41/2012 de 09 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100119


Voces

Daños y perjuicios

Indefensión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Prueba pertinente

Declaración de la víctima

Omisión

Interés legitimo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 41/2012

Juicio Faltas núm. 249/2011

Juzgado Instrucción núm. 2 de Mislata

SENTENCIA Nº 91/12

===========================

MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

===============================

En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil doce.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Mislata, registrados en el mismo con el número 249/2011, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 41/2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Miguel y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Isabel Carrion Toornero, asi como D. Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El día 23 de noviembre de 2011 a las 16:50 horas y en el domicilio sito en el CAMINO HUERTA, FRENTE A ESTACION DE FERROCARRIL DE ALQUERIA de Xirivella, Jose Miguel , se presenta en el lugar indicado para su entrenamiento de suelta de palomas con el club Columbicultura de Xirivella de forma alterada y agresiva a los allí presentes les dice "HOY ME VOY A LLEVAR A ALGUIEN POR DELANTE, SOIS TODOS UNAS MARICONAS, HIJOS DE PUTA". Que muy enfadado, Jose Miguel , se abalanza sobre Antonio , por lo que éste ultimo lo tuvo que apartar cayendo Jose Miguel al suelo levantándose después y forcejeando con Antonio . Posteriormente, Jose Miguel aparece con un palo pegando un puñetazo en el vehiculo del Sr. Antonio rompiéndole un retrovisor.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 DIAS de MULTA; CUOTA DIARIA 10 EUROS, en la cantidad total de 300 EUROS que en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, en concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel deberá abonar a Antonio en la cantidad de 350 euros, cantidad que devengara el interés legal así como al pago de las costas procesales más el pago de las costas procesales.

Debo CONDENAR y CONDENO a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros (120 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente; en concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel deberá abonar a Antonio en la cantidad de 73,77 euros cantidad que devengara el interés legal así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 41/2012, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 8-2- 2012.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva de las faltas de lesiones y de daños por las que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la inasistencia al juicio oral debido a un olvido dada la discapacidad psíquica que padece, la que le provoca perdidas de memoria, añadiendo que los hechos no ocurrieron como refiere el denunciante, sino que quien sufrió lesiones fue, precisamente, el apelante, discrepando de la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, interesando, finalmente, sean practicadas en la segunda instancia las pruebas pertinentes, aduciendo indefensión en caso de no llevarse a efecto las mismas.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y visto lo actuado en el procedimiento de autos y, en especial, las pruebas practicadas en el juicio oral, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- De un aldo, que lejos de lo manifestado en el recurso, nada acredita el apelante acerca de al enfermedad que dice padecer (Síndrome de Warnikle) y que, según expresa, le provoca pérdidas de memoria, siendo por ello, refiere, que no pudo comparecer al juicio oral, pero lo cierto es que, frente a esa falta de prueba sobre al expresada enfermedad o cualqioer otra que le hubiere impedido personarse en la vista oral celebrada el día 29-11-2011, se cuenta con al citación personal realizada al recurrente en fecha 25-11-2011 para acudir a dicho acto (fol. 10), sin que conste justificación alguna por la que hubiere debido suspenderse el juicio oral o posponerse el mismo, no negando el apelante, de otro lado, la realidad y existencia de la mentada citación, así como tampoco la firma plasmada al pie de la misma.

2.- En cuanto al aducido error sobre la valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al perjudicado, único que compareció al juicio oral, siendo la versión vertida por ésta a la que ha dado relevancia el Juzgador de instancia, tratándose de prueba de naturaleza personal, cuya valoración en exclusiva esta reservada al juez en cuya presencia se llevo a efecto, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, habiendo explicitado la Juez a quo, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, sino también de la documental unida a las actuaciones, en especial y por lo que se refiere a las lesiones sufridas, el parte de asistencia médica prestada el mismo día de los hechos de autos y nada más ocurrir los mismos, en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo del alcance de las lesiones padecidas por el Sr. Antonio ; finalmente y en relación con la falta de daños, a la manifestación del perjudicado ha de añadirse el documento unido al folio 26, acreditativo del alcance de los daños causados en el vehículo propiedad del denunciante.

3.- Por ultimo y con respecto a las pruebas que solicita se practiquen ante el tribunal de la alzada, ha de decirse, en primer lugar, que ninguna prueba concreta propone el recurrente; en segundo término, que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la L. E. Crim . para la práctica de prueba en al segunda instancia (pruebas que no pudo proponer en primera instancia; aquellas que oportunamente propuestas fueron denegadas de forma indebida, y aquellas otras que admitidas no fueron practicadas por causa no imputable a la parte; siempre que la falta de aquellos medios le haya determinado indefensión, y en su caso, haya formulado la oportuna protesta), sin que sea adecuado hablar de indefensión, pues tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible a quien invoca lesion, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 4/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 617.1, 620.2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 1-12-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Mislata, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 249/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 41/2012 de 09 de Febrero de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 41/2012 de 09 de Febrero de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información