Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 163/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100091

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00091/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2008 0208985

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2010

RECURRENTE: Gregorio , CLINICA DENTAL GOYA SL

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO, MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO

Letrado/a: ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL, ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL

RECURRIDO/A: COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA OCTAVA REGION, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO,

Letrado/a: JOSÉ MANUEL CUADRILLERO MARTIN,

SENTENCIA Nº91/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a trece de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por los delitos de intrusismo y lesiones por imprudencia, seguido contra don Gregorio , representado por la procuradora doña María Ángeles Baeyens Lázaro, y defendido por el letrado don Eleuterio Gordaliza Sandoval, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII octava Región , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 5 de enero de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El acusado, Gregorio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, protésico dental, propietario y Gerente de la Clínica ORAL GOYA, con sede en la Carretera de la Esperanza, n° 87 de Valladolid, realizó en dicha clínica, desde septiembre de 2006 hasta el primer trimestre de 2008, tareas propias de un odontólogo en el tratamiento al menor de edad Jose María , de 9 años, al inicio del mismo, el cual presentaba mordida anterior abierta y compresión del maxilar, con patrón de crecimiento facial vertical severo.

El acusado llevó a cabo personalmente, pese a carecer de titulación que le habilitara para ello, la exploración de la boca del menor, ordenó la realización de una ortopantomografia, que le fue realizada en la propia clínica, y prescribió la colocación de dos placas interdentales, que le fueron colocadas el 11 de octubre de 2006, y que él mismo ajustaba en revisiones periódicas posteriores, entre ellas el 18 de enero, el 22 de febrero, el 24 de mayo, el 28 de junio de 2007, y otras posteriores hasta los primeros meses del año 2008, realizando también al menor un empaste o sellado de premolar.

La prescripción y aplicación de tal ortodoncia móvil por el acusado no mejoró el problema odontológico sin que haya sido acreditado que lo agravase, acudiendo el menor con su representante legal (madre), Encarnacion , el 11 de julio de 2008, a la consulta del odontólogo Dr. Agustín , donde ha seguido tratamiento odontológico ortopédico, al tener conocimiento, la Sra. Encarnacion , a través del pediatra del niño, en una revisión rutinaria efectuada en enero o febrero de 2008, que Gregorio carecía de la condición de odontólogo, poniéndolo aquélla en conocimiento del Colegio de Odontólogos.

El tratamiento dispensado al menor por el acusado fue financiado por Caja Madrid a través de la propia clínica, ascendiendo a 1.840 euros, que fueron satisfechos.

No consta el importe del tratamiento de ortodoncia seguido por el menor con el Dr. Agustín , para posible corrección del problema bucodental, sin que pueda descartarse la necesidad de acudir a intervención quirúrgica, ni tampoco se ha acreditado que no hubiese precisado de cirugía de haber seguido aquél tratamiento con anterioridad.

Tanto el acusado como el resto del personal de la clínica Oral Goya tenían concertado un seguro de responsabilidad civil profesional con Mapfre Empresas."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio

como autor responsable de un delito de intrusismo del articulo 403, párrafo primero, inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio del delito de lesiones imprudentes por el gue venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando la mitad de las costas de oficio, absolviendo igualmente a la Clínica ORAL GOYA y Mapfre Empresas."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Gregorio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega "infracción de precepto constitucional, por vulneración de los establecido en el artículo 24 de la Constitución , relativo al principio de presunción de inocencia".

Se aduce en dicho motivo [a] que "se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia" porque "no se ha otorgado ninguna relevancia a la testifical de la Dra. Clemencia de 3 de abril de 2009, practicada durante la instrucción de la causa, concurriendo todas las prevenciones legales, y habiendo sido solicitado [por la defensa del acusado] que se tuviera por reproducida esta declaración al no poder asistir ella personalmente por encontrarse fuera de España", y [b] que "otro motivo para entender vulnerado este principio de presunción de inocencia [...] es que se ha tenido en cuenta como única prueba de cargo la declaración de la víctima , junto con la de su madre"

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto:

[a] ha de tenerse en cuenta que, según ha reiterado la jurisprudencia, las únicas pruebas válidas son las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, integrando las diligencias practicadas en la fase de instrucción meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas, de un lado, a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral, habiendo reiterado igualmente dicha jurisprudencia que, para que tales diligencias también puedan tenerse en cuenta para el logro de la convicción judicial, es necesario que hayan sido practicadas con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción, doctrina jurisprudencial que en el caso de autos conduce a considerar que la declaración que prestó ante el juez de Instrucción doña Clemencia carece de eficacia probatoria por cuanto, por un lado, dicha testigo no compareció en el acto de la vista, y, por otro, tal incomparecencia no se produjo por ninguna de aquellas causas en las que se permite que la declaración prestada en la fase de Instrucción pueda ser, primero, introducida en el juicio oral a través de su lectura y, después, tenida como prueba válida y eficaz, y

[b] resulta incuestionable que las manifestaciones de doña Encarnacion y del menor Jose María integran prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia puesto que, primero, resulta incuestionable su contenido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Alega también el apelante "error en la valoración de la prueba", aduciendo al respecto que el juez a quo incurre en tal error al sustentar su convicción en "las declaraciones testificales de la víctima, un menor que en el momento de los hechos tenía 9 años y actualmente 14 años".

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones del denunciante, de los denunciados y del testigo por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, [i] que la edad del menor no es obstáculo para considerarle testigo ni impedimento para atribuir credibilidad a su testimonio; [ii] que dicho testimonio no fue la única prueba ya que también compareció como testigo la madre del referido menor; [iii] que en las declaraciones de ambos nos aprecian contradicciones relevantes que pudieran hacer dudar de la credibilidad de sus respectivos testimonios, y [iv] que habrá de insistirse en que la declaración prestada por la doctora Clemencia ante el juez de Instrucción carece de eficacia probatoria.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 403 del Código Penal , alegación para cuya desestimación es suficiente la remisión a la conclusión obtenida en el fundamento de derecho anterior puesto que, como en el mimo se razona, puede considerarse acreditada la concurrencia en la conducta del acusado/apelante de los elemento que integran el indicado tipo penal.

Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 467/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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