Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 4/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Tfno.: 983 413275-76 Fax: 983 310 333
206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 47186 43 2 2011 0435082
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003758 /2011
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Benita , Ignacio
Procurador/a: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Letrado/a: GONZALO ESQUER RUFILANCHAS, GONZALO ESQUER RUFILANCHAS
SENTENCIA Nº 91/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinte de febrero de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/12, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 4 de Valladolid y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3758/2011 por un delito contra la salud pública, contra Ignacio , natural de Valladolid, vecino de Tordesillas (Valladolid), CALLE000 nº NUM000 , nacido el día 19.12.1983, hijo de José Luis y de María Mercedes, sin antecedentes penales computables, y en prisión provisional por esta causa; y contra Benita , natural de República Dominicana, vecina de Tordesillas (Valladolid), CALLE000 nº NUM000 , nacida el día 03.04.1972, hija de Freddy Alberto y de Eva Argentina, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, los citados acusados, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Sanz Rojo y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Esquer Rufilanchas; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid como consecuencia del Atestado de la Guardia Civil de Tordesillas, que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3758/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17 de febrero de 2012.
4. Con carácter previo a la celebración del Juicio Oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor de los acusados, y los propios acusados, presentaron un nuevo escrito de calificación, en el que se manifestaba la conformidad con la nueva calificación conjunta que en ese momento se realizó.
Hechos
I.- A las 17 horas del día seis de septiembre de 2011 los acusados Ignacio y Benita , guardaban en la casa en que convivían, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Tordesillas (Valladolid), las sustancias siguientes, que destinaban, al menos en gran parte, a posteriores ventas:
289,72 gramos de cocaína con una riqueza del 30,89 %.
16,26 gramos de cocaína con una riqueza del 70,06 %.
32,05 gramos de cocaína con una riqueza del 5,02 %.
111,02 gramos de cocaína con una riqueza del 10,07 %.
4,92 gramos de MDMA con una riqueza del 67,78 %.
Y 4,02 gramos de MDMA con una riqueza del 68,38 %.
II.- También tenían, para manipular y distribuir tales sustancias, un molinillo, una báscula de precisión, un colador, un espejo, recortes de plástico, film de envolver, un rollo de alambre y dos agendas donde los acusados anotaban las transacciones que efectuaban. Tanto de las drogas como de los efectos mencionados, se incautó la Guardia Civil en el registro domiciliario que realizaron en la fecha antes referida.
III.- La cocaína habría adquirido en el mercado negro un precio de 16.128,90 euros si las ventas se hubieran llevado a cabo por gramos, y de 23.376,39 euros si se hubiera hecho por dosis. Y el MDMA habría adquirido un precio de 372,25 gramos en ventas hechas por dosis.
IV.- Al cometer tales hechos, los acusados tenían respectivamente 28 y 39 años de edad y carecían de antecedentes penales. Ambos presentaban una adicción a la cocaína y a la anfetamina que disminuyó ligeramente su voluntad al cometer estos hechos, con cuyas ganancias pretendían financiarse, entre otras cosas, el consumo de tales sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la conformidad legalmente solicitada por la acusación y la defensa, con el nuevo escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Fiscal antes de la celebración del Acto del Juicio, con la conformidad de los acusados presentes, no excediendo la pena solicitada de seis años, entendiendo este Tribunal que concurren los requisitos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el dictado de una Sentencia de conformidad, procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y demás extremos.
SEGUNDO.- En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , del que se considera autores a los acusados Ignacio y Benita , en la forma que se ha descrito en el relato de hechos probados de la presente resolución, concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal , a las penas, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de VEINTICINCO MIL EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 200 € impagados o fracción que dejaren de satisfacer.
Los acusados habrán de abonar las costas procesales causadas en la presente causa.
Se decreta el comiso de todos los efectos intervenidos y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.
Fallo
Por conformidad de las partes, condenamos a los acusados Ignacio y Benita , como autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal , a las penas, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de VEINTICINCO MIL EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 200 € impagados o fracción que dejaren de satisfacer.
Se condena a los acusados al abono de las costas procesales causadas en la presente causa.
Se decreta el comiso de todos los efectos intervenidos y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Habiendo sido anticipado oralmente el fallo de la Sentencia en el acto del Juicio Oral en los términos que se previenen en el artículo 789.2 de la Ley Procesal , que fue documentado en el Acta, y habiendo manifestado el Fiscal y la defensa de los acusados que, conocido el fallo, expresaban su decisión de no recurrir, en el mismo acto fue declarada la firmeza de la Sentencia .
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

