Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 670/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100055
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 670/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 175/11
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Apelante: Hugo
Abogado: RAMON APODACA SOPEÑA
Procurador: IGNACIO HIJON GONZALEZ
SENTENCIA Nº 91/2012
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 1 de Febrero de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº670/11, procedente de la causa nº175/11 del Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO contra Hugo nacido en Errachidia (Marruecos), hijo de Mohamed y Aicha, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Teresa Martínez Sánchez y defendido por el Ltdo. Dº Jokin Laucirika Imatz; como acusación particular Remedios representado por el Procurador D. Hijón González y asistido de la Ltdo. D. RAMON APODACA SOPEÑA; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao se dictó con fecha 22 de septiembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:30 horas del día 3 de febrero de 2011, Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación irregular en España, cuando se encontraba en una parada de autobús que se encuentra a la altura del nº 3 de la C/ Autonomía de Bilbao, metió las manos en un cochecito de niño con fin no aclarado, lo que dió lugar a la alarma de las mujeres que allí estaban. Que dirigiéndose a él los agentes de la Policía Local de Bilbao nº NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, el acusado intentó alejarse del lugar, siendo alcanzado por aquellos en la esquina con la C/ General Concha, momento en que lanzó un puñetazo a la cara del agente nº NUM003 , que le alcanzó, produciéndose a continuación un forcejeo para su detención, en el cual soltó patadas y puñetazos a los agentes.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión maxilar izquierda y artritis traumática en metacarpofalange de 2º dedo de la mano izquierda, por las que precisó una primera única asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos y sin que le queden secuelas. El perjudicado no reclama."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"PRIMERO.- Condeno a Hugo como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad y de una falta de lesines.
SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito, la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 3 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. La pena de prisión, se sustituye por EXPULSION DEL TERITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante SEIS AÑOS.
TERCERO: Impongo al condenado el pago de las Costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Hugo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Hugo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia y solicita con carácter principal su revocación y libre absolución por haberse fundado la condena en insuficiente prueba de cargo fundamentalmente en lo relativo a que los agentes se identificaran como tales ante el acusado. Subsidiariamente que se aplique como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el trastorno de las facultades mentales que presenta el acusado y que reconoció el propio agente nº NUM003 .
Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena o en su caso la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
La sentencia recoge en su fundamento de derecho primero que los dos agentes de la Policía Local de Bilbao que actuaron el día de autos, en su declaración testifical prestada en el Juicio, manifestaron cómo encontrándose uniformados y en el ejercicio de sus funciones actuaron a requerimiento de unas mujeres que vieron cómo increpaban a un hombre que había metido sus manos en un cochecito de bebé desconociendo su finalidad pero sí recordando que hizo ademán de dirigirse a donde se encontraba de hecho el bebé; que ante ello se dirigieron al acusado para preguntarle qué hacía reaccionando éste corriendo y yendo en su persecución los policías hasta que lograron darle alcance en cuyo instante, sin que mediara ninguna palabra ni hecho distinto el acusado se dirigió al n.º NUM003 propinándole un puñetazo en la cara a consecuencia de lo cual se inició un forcejeo entre ellos que finalizó con su detención. Asimismo, que el informe médico unido a los autos dotaba de credibilidad a la versión de los policías al objetivar en dicho agente una contusión maxilar izquierda y artritis traumática en metacarpafalange de 2º dedo mano derecha, no habiendo comparecido al juicio oral el acusado a fin de aportar otra versión de los hechos que pudiera explicar las lesiones sufridas por los agentes de modo distinto a lo por estos manifestado.
En atención a ello, la conclusión de la sentencia de considerar acreditados los hechos objeto de acusación se considera acertada al ajustarse al contenidos de las pruebas practicadas.
Asimismo en cuanto a su consideración como delito de atentado del art. 551 CP , aunque no se discrepa expresamente en el recurso, revisada por la Sala dicha calificación jurídica la estima oportuna, al considerar que se trató de un supuesto de resistencia activa merecedora del calificativo de grave a la vista de que el acometimiento se produjo cuando no habían iniciado aún los agentes ninguna actuación contra el acusado a la que quisiera oponerse, afirmando expresamente aquellos en juicio que no se dirigieron a él para detenerle sino a pedirle explicaciones por su actitud, habiendo sido éste quien tomó la iniciativa agrediendo ( SSTS nº 1828/2001 de 16 de octubre ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; y ROJ 3676/2010 de 30 junio ).
Por último, solicitándose la aplicación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal al tener el acusado, se afirma, sus facultades mentales perturbadas, no puede la Sala acoger tampoco dicha petición al existir una absoluta falta de prueba al respecto al margen de la afirmación efectivamente efectuada por el agente nº NUM003 a preguntas de la defensa de que, en su opinión, la persona que fueron a identificar "no está bien", haciendo a continuación la salvedad, lógica por otra parte, de que no era médico no tenía criterio para saber qué tipo de afectación podía presentar. No siendo la circunstancia de que no parezca tener explicación la reacción del acusado en este caso agrediendo a los agentes de forma inopinada, por sí sola reveladora de una patología mental justificativa de una atenuación de la responsabilidad criminal por afectación de la imputabilidad en las capacidades volitivas o cognitivas del sujeto.
Por lo expuesto, se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hugo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº175/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

