Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 85/2012 de 11 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100364

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 85/2012

Nº. Procd. : PA 130/2012

Hecho : Maltrato

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 91

En Zamora a 11 de diciembre de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 130/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Erasmo , representado por el Procurador Sra. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sr. Omañas González, en cuyo recurso son partes como apelante Doña Genoveva , representada por la Procuradora Sra. González Morillo y asistida del Letrado Sra. Castro de Paz y como apelado el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/07/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La denunciante formuló denuncia contra el acusado por hechos ocurridos los años 1998, 1999 y 2003. Denunciante y acusado se encuentran separados por sentencia firme de 29 de julio de 2003. Cuando ambos se encontraban casados tenían frecuentes discusiones motivadas siempre por el hijo común de ambos. En el año 2003 la denunciante formuló denuncia contra su marido por una supuesta agresión que concluyó con sentencia absolutoria, iniciándose a partir de ese momento el trámite de separación. Desde la fecha de la separación en que cesó la convivencia, la denunciante sólo vio al acusado una vez en el verano del año 2005 y se reunieron para hablar de su hijo, desde ese momento no volvió a tener comunicación con el acusado hasta enero de este año cuando la denunciante llamó por teléfono a su marido para comunicarle la detención del hijo común. La denunciante interpuso la denuncia origen de este procedimiento con fecha 4 de enero de 2007'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Erasmo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con imposición a la acusación particular de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Genoveva se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por Erasmo fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO.-Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 4 de diciembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación de la acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar que los delitos contra la integridad moral y lesiones han prescrito.

TERCERO.-Al igual que en el escrito de conclusiones provisionales, la denunciante persiste en el escrito de recuso en interesar la condena al acusado por un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Según el relato del escrito de conclusiones los hechos supuestamente constitutivos del delito de lesiones serían los ocurridos el día 5 de agosto de 1.999 y 10 de junio de 2.003, pues si leemos con detenimiento la conclusión primera, los únicos que refieren resultado de lesiones son los ocurridos dichos días.

Pues bien, al margen de que es evidente que los hechos ocurridos los días 5 de agosto de 1.999 y 10 de junio de 2.003, como constitutivos de un delito de lesiones, estarían claramente prescritos cuando se formuló denuncia el día 4 de enero de 2.007, pues desde la fecha de su comisión hasta la fecha de la denuncia han transcurrido más de siete años, en el primer caso, y mas de tres años, en el segundo, estableciendo el artículos 131, párrafo quinto, en la redacción vigente en la fecha de su comisión, un plazo de prescripción de tres años desde su comisión, los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2.003 fueron enjuiciados, recayendo sentencia absolutoria, (folio575 de las diligencias). No obstante lo cual, los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 1.999, según la redacción del artículo 153 vigente en dicha fecha, nunca podrían ser constitutivos de un delito, pues en dicha fecha sólo concurre un hecho, no reuniendo el requisito de la habitualidad según el párrafo segundo del artículo 153; mientras que los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2.003 tampoco reunirían el requisitos de la habitualidad, pues los anteriores denunciados por violencia física habrían ocurrido cuatro años antes y solo es un hecho antecedente.

CUARTO.- En cuanto al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar ( articulo 173.2 del Código Penal ), la sentencia objeto de recurso estima que ha prescrito, pues, por un lado, toma como fecha final en que habrían existido relaciones entre denunciada y denunciante la del año 2.003, cuando se produce la separación, mientras que en el encuentro del año 2.005 no se refiere ningún maltrato, y que los incidentes ocurridos en el año 2.005, en el colegio, no los toma en cuenta, pues no existe prueba de su fecha exacta y si en efecto se produjo algún tipo de insulto, vejación o maltrato. De manera tal que, habría que tomar como fecha final para iniciar el cómputo del delito el año 2.003, concluyendo que habría prescrito, pues han transcurrido más de tres años hasta el momento de presentación de la denuncia.

El delito de maltrato habitual familiar del artículo 173.2 del Código Penal al tratarse de un delito permanente que se perfecciona con la perpetración de la última de las conductas, la apreciación de la habitualidad no puede verse impedida por el hecho de que parte de los actos que pudieran tener en cuenta para acreditarla se hubieran llevado a cabo antes de la entradas en vigor de la LO 11/2.003, de 29 de septiembre. Por otro lado, el delito comienza a prescribir por sí mismo con independencia de la prescripción de cada uno de los actos aislados en que se concreta, cuando cese dicha ilícita situación. De ahí que la sentencia de instancia lo haya estimado prescrito, pues entiende que la situación ilícita terminó en el momento en que cesó la relación entre el sujeto activo y la víctima, pues los hechos denunciados posteriores, durante los años 2.004, 2005 y 2.006 no han resultado probados o, los probados, no adquieren la condición de hechos constitutivos de violencia psíquica.

Pues bien, no dudamos que los hechos ocurridos en los años 1.998, 5 de agosto de 1.999 y 10 de junio de 2.003, pese a que en el relato de hechos probados no figuren descritos de forma pormenorizada, si que conformarían en conjunto el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, pues ocurrieron es corto espacio de tiempo y son reiterados, pues las expresiones de eres una inútil, no vales para nada, subnormal, haciendo gestos de levantar el puño contra su cara y su cuello, arrancándole un mecho de cabello, ocurridas en el año 1.998, que deberían figurar en el relato de hechos probados, están acreditadas por el testimonio de la víctima corroborado por el testimonio de su hermana, mientras que los hechos ocurridos en el mes de agosto de 1.999 y el día 10 de junio de 2.003, también están acreditados por el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de otra persona y el informe de la doctora que atendió a la denunciante en el Hospital, sin olvidar que la sentencia absolutoria por estos últimos hechos (al decirle el acusado tu lo que te meres es que te mate, no me extraña que pase lo que pase, amarrándola del cuello y de los brazos) deja patente que ocurrieron, si bien absuelve apreciando el perdón de la ofendida.

Ahora bien, como aprecia la sentencia objeto de recurso, lo que comparte esta Sala, la conducta ilícita del acusado, incardinable en el artículo 173.2 del Código Penal , al menos de las pruebas practicadas en el curso de este proceso, cesó en el momento de la separación matrimonial o poco tiempo después, lo que significa que cuando denuncia los hechos el día 4 de enero de 2.007, ya estaba prescrita, pues habían transcurridos más de tres años desde el cese de la conducta ilícita, aunque es probable que las consecuencias psicológicas persistieran.

En primer lugar, no cabe duda, porque lo ha admitido el propio acusado, que en el año 2.005, el acusado acudió al colegio donde impartía clases la denunciante y, que según el testimonio de una compañera de la denunciante, el acusado entró en el aula y se oyeron gritos de hombre, pero no se ha podido probar las expresiones que se pronunciaron, si fueron insultos, amenazas, actos de humillación o vejaciones, por lo que no posible establecer como hecho probado que en dicha fecha se hubiera realizado alguna conducta de maltrato familiar,

En segundo lugar, tampoco se pone en duda que durante el año 2.006 el acusado el hubiera dado, lo que no está probado que fuera falso, a su hijo un certificado falso de manejo de carretilla, y que hubiera facturado con falsedad ingresos del acusado a nombre del hijo común, que luego fue rectificado por la empresa que había hecho la facturación, pero no se entiende que dichos actos puedan incardinarse en una conducta de maltrato psicológico dentro del ámbito familiar, sino que en todo caso estaríamos en presencia de un delito de falsedad documental y un intento de defraudar a la Hacienda Pública.

En tercer lugar, no hay ninguna prueba convincente de que el acusado en el año 2.006 hubiera atribuido a la denunciante la culpa de que su hijo fuera un drogadicto.

En cuarto lugar, en efecto hay un informe psicológico de fecha 24 de octubre de 2.006, el cual concluye que la denunciante presentaba una lesión psicológica producida por las frecuentes situaciones de maltrato psicológico de su ex cónyuge de las que se siente objeto. Sin embargo, en el propio informe se dice que el paciente ha sufrido, durante su vida matrimonial, una situación de ansiedad sostenida, provocada por su ex marido, con conductas de infravalorarla, insultarla, considerarla una sirvienta, carecer de capacidad de decisión por sí misma, no dejarla dormir por la noche en los hoteles. Es decir, la causa de la lesión psicológica persistente en el año 2.006 deriva de conductas de humillación y desprecio producidas durante la vida matrimonial, que, como hemos dicho, terminó en el año 2.003, por lo que la conducta ilícita terminó cuando se produjo la separación matrimonial en el año 2.003,

En quinto lugar, no ponemos en duda que el acusado haya realizado alguna llamada telefónica después de la separación matrimonial, pero al no haberse grabado el contenido de las conversaciones es imposible saber si se pronunciaron expresiones que puedan incardinarse en el concepto de violencia psíquica.

En conclusión, todas las conductas atribuidas al denunciado a partir de la separación matrimonial, bien no están probados, bien no constituyen actos de violencia psíquica, bien acreditan que la conducta presuntamente constitutiva de violencia psíquica se produjo antes de la separación matrimonial ocurrida en el año 2.003, por lo que ha de apreciarse la prescripción del delito, pues terminado el año 2.003 cesó la situación de violencia psíquica, pese a que algunos de sus efectos psicológicos puedan persistir con posterioridad.

QUINTO.-Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declara de oficio las costas de este recurso según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Mercedes González Morillo, en representación de doña Genoveva , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.