Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 91/2012, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 306/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 25120530012012100006
Núm. Ecli: ES:JMEL:2012:121
Núm. Roj: SJME L 121/2012
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.306/11
Expediente de fiscalía núm.285/11
SENTENCIA NUM 91/2012
En Lérida,a nueve de julio de dos mil doce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 306/11, seguido por un delito de robo con intimidación,en el que ha sido parte
el menor Luciano en calidad de denunciado, defendido por el Letrado Mercé Casals, y el Ministerio Fiscal,en
calidad de acusación, del que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 28 de diciembre de 2011,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de robo con intimidación,previsto y penado en los arts.237 y 242.1 del C.Penal ,a la medida un año y diez meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de doce meses de internamiento cerrado y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,en suspensión si cumple un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución del menor.
SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,el menor reconoció los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto el menor como su Letrado, con la medida solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal consistente en un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de diez meses de internamiento cerrado y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,en suspenso si cumple un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.El equipo técnico consideró adecuada la medida.
TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso del acusado de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que sobre las 17:40 horas del día 13 de octubre de 2011,el menor de edad Luciano , nacido en fecha NUM000 -94,en compañía de otros menores de edad no identificados,le pidió dinero al también menor de edad Vidal ., y como quiera que éste no se lo daba,le enseñó una navaja y le conminó para que le siguiese al parque, donde hizo suyo el teléfono móvil con IMEI NUM001 ,por el que no reclama su titular al haber sido indemnizado por su aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el propio menor acusado,que en el acto del juicio manifestó ser ciertos los hechos que describieron las acusaciones en sus escritos de alegaciones.El Letrado del menor mostró también su conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación,previsto y penado respectivamente en los arts.237 y 242.1 del C.Penal ,de los que es responsable penalmente,en concepto de autor,el acusado.
TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.
Ahora bien,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).
En el caso de autos,teniendo en cuenta dichos criterios,así como la conformidad del menor y su Letrado con la medida solicitada por la acusaciones,que fue además considerada adecuada por el representante del equipo técnico presente en la vista oral,se considera procedente imponer a aquél la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de diez meses de internamiento cerrado y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.Medida cuya ejecución quedará en suspenso durante un año y seis meses,conforme al art. 40 de la LORRPM ,siempre y cuando este menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor de un delito de robo con intimidación,a la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de diez meses de internamiento cerrado y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,cuya ejecución quedará en suspenso durante un año y seis meses si cumple las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumpla un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

