Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 34/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 34/13 RP

P.A. 265/2012

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA nº 91/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 22 de febrero de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 265/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el juicio oral nº 265/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada D. Íñigo , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Que el día 20 de abril de 2011, el acusado Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Mauricio Legendre de Madrid, en el interior de un vehículo con la que era su compañera sentimental, Sofía , ya que ella lo había llamado, porque el niño que tienen en común, se encontraba enfermo y ella no podía dejarlo con nadie y se tenía que ir a trabajar, a lo que el acusado accedió pese a que en dicho momento se encontraba cumpliendo una pena de prohibición de acercamiento a Sofía , que se le había impuesto por periodo de cuatro años por sentencia firme del juzgado de instrucción nº 20 de Madrid en fecha 2-2-2009 , habiéndose determinado en la correspondiente liquidación de la condena el periodo de cumplimiento de dicha pena desde el día 6-9-2010 hasta el día 23-8-2013, siendo el acusado conocedor de ello, si bien únicamente tenía intención de que Sofía lo dejara al cuidado del niño.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Íñigo , del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se condenase al acusado por los hechos objeto de acusación.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite, la defensa impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 21 de enero de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 25 de enero de 2013, por diligencia de ordenación de 11 de febrero se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 19 de febrero, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena con el argumento de que no pretendió el acusado quebrantar definitivamente la pena impuesta, ya que su voluntad se dirigía a otros fines, y por consiguiente, no concurría el elemento subjetivo del injusto del art. 468 del Código Penal . Reitera en su escrito la ineficacia del consentimiento de la víctima como causa de justificación del quebrantamiento de una pena de alejamiento y prohibición de comunicación, y termina concluyendo con la solicitud de que se condene al acusado por el delito y por las penas objeto de acusación.

SEGUNDO.-Previamente a examinar el recurso hemos de examinar si es posible la revisión de una sentencia absolutoria dictada en estos términos, para lo cual hemos de afirmar dicha posibilidad teniendo en cuenta los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2011, de 11 de abril .

Dicha sentencia parte de la reiterada doctrina constitucional relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, y así, recuerda que en la reciente STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 -con referencia a la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto-, se había recordado 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).'

Ahora bien, el Tribunal recuerda que 'también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).'

Por ello concluye el Tribunal Constitucional: 'La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.'

Entendemos que, en el presente caso, es posible la revisión del argumento de la sentencia absolutoria, en cuanto no se pretende la modificación del relato de hechos probados, sino únicamente resolver si es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención o voluntad de quebrantamiento por parte del sujeto activo, en los términos empleados en la sentencia de instancia, es decir, 'de sustraerse de forma definitiva o absoluta a la condena, medida de seguridad, prisión o medida cautelar'. A diferencia de la STC 184/2009 , en la que se otorgó el amparo pese a no modificarse los hechos probados, en dicho caso el Tribunal de apelación llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la Sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quo lo que fue determinante en su absolución. En tales circunstancias, el derecho de defensa del acusado exigía que hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). Sin embargo, aquí no se cuestiona que el acusado tuviera conocimiento preciso de la existencia y vigencia de una prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del delito. Tampoco la sentencia plantea que el acusado creyera que la pena de alejamiento era ineficaz, por el consentimiento prestado por la víctima. Recogiendo lo que fueron sus afirmaciones en el juicio oral, constata que no había una voluntad dirigida al quebrantamiento de la medida, sino que simplemente el acusado accedió a un favor que se le pidió, es decir, quedarse con un menor de edad enfermo mientras la testigo acudía a su centro de trabajo, pese a conocer y saber que la sentencia firme le impuso una pena, que ésta había sido objeto de liquidación, y que dicha pena le impedía tener contacto alguno con la víctima. De hecho la sentencia reproduce literalmente los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal - salvo la fecha de nacimiento del acusado- añadiendo este inciso: 'si bien únicamente tenía intención de que Sofía lo dejara al cuidado del niño'

TERCERO.-El argumento de la absolución no es el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de la pena de alejamiento, cuestión ni siquiera alegada por el acusado en la vista oral, que admitió saber que lo que realizó le estaba prohibido. La sentencia afirma: 'considero que el delito que se le imputa al acusado, cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales, y en este supuesto agravado por la protección a la víctima, requiere, como elemento subjetivo, la intención o voluntad de quebrantamiento por parte del sujeto activo, es decir, de sustraerse de forma definitiva o absoluta a la condena, medida de seguridad, prisión o medida cautelar, no se ha acreditado en el presente caso, en el sentido de que el acusado, no tenían (sic) intención o voluntad de sustraerse al cumplimiento de la pena impuesta, sino que él quedó con ella porque lo llamó de forma reiterada, diciéndole que el niño que tienen en común se encontraba enfermo y no lo podía dejar con nadie, teniéndose que ir Sofía obligatoriamente a trabajar, a lo cual accede el padre del niño.'

La LO 11/2003, de reforma del Código Penal, decía en su exposición de motivos que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno, el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 (RJ 2009, 819) al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (JUR 2009, 34004), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. Tal cuestión, por lo demás, no se discute.

Constando, pues, la existencia de una pena de alejamiento en vigor impuesta en sentencia firme, liquidada, y notificado al acusado el periodo de vigencia de la pena, es indudable que el incumplimiento de la misma se incardinaba en el elemento objetivo del 468.2 del Código Penal, con independencia de que la víctima hubiera solicitado ese mismo día el cese de dicha prohibición.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 (RJ 2001, 3568), es decir, 'en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero ( RJ 1993, 1383), 19 de Mayo (RJ 1993, 4176 ) y 20 de Septiembre (RJ 1993, 6801), todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 (RJ 1994, 4045), entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero (RJ 1998, 1980) -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.

El acusado fue expresamente requerido para que se abstuviera de todo contacto con la víctima del delito, y pese a ello, por motivaciones que en modo alguno permitieron erigir algún tipo de causa de justificación, trabó de nuevo contacto con la víctima. Esta conducta es dolosa, pues el acusado actuó con conocimiento y voluntad, y con indiferencia a la lesión al bien jurídico protegido, bien entendido que el dolo 'no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 ( RJ 1997 , 1964 ) , 1688/99 de 1.12 (RJ 1999 , 8565 ), 474/2005 de 17.3 ( RJ 2005, 4308)).' (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, núm. 135/2011 de 15 marzo , RJ 20112779).

A diferencia de lo mantenido en la sentencia de instancia, el quebrantamiento de condena no requiere un ánimo específico de sustraerse de forma 'definitiva o absoluta' a la pena impuesta. Basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la pena impuesta, y este incumplimiento se produce de forma instantánea en el momento en que se produce la aproximación a la víctima. La persecución de una finalidad íntima distinta -como relacionarse de nuevo con la víctima o, en el caso, echarle una mano ante un problema doméstico u otras razones de conveniencia- no tiene la virtualidad de erigirse en causa de exclusión del dolo. El tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una sanción judicial, ignorando los fines pretendidos con la pena instituida por el legislador, y conduciendo a la misma a la irrelevancia, pues es inherente a la conducta del autor la concurrencia de un móvil personal diferente de la lesión concreta al funcionamiento del sistema punitivo, que se produce normalmente como consecuencia necesaria de su acción. En definitiva, el móvil no excluye el dolo, ni por tanto la antijuricidad ni la culpabilidad, fuera de los supuestos en que dicho móvil, por sí mismo, y con las debidas acreditaciones, pueda fundar una causa de exclusión o atenuación de la antijuricidad o la culpabilidad.

En los términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 172/2009 de 24 febrero (RJ 2009450), abordando el problema del consentimiento de la víctima y el error de prohibición, cuyos razonamientos se proyectan sobre el elemento subjetivo del delito, 'En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.' Y 'El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre ( RJ 1997, 6830) , y STS nº 302/2003 ( RJ 2003, 2520) ). Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.'

Por dicho motivo la conducta del acusado es dolosa e incardinable en el art. 468 del Código Penal , pues 'el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.' ( STS 172/2009 de 24 febrero RJ 2009450)

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso, si bien, atendida la naturaleza y causas del incumplimiento, y su sanción por vez primera en esta segunda instancia, se impondrá la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, tal y como dispone el art. 123 del Código Penal .

CUARTO-.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 265/12 y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia CONDENAMOS al acusado Íñigo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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