Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 181/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo:213100
N.I.G.:47085 41 2 2009 0201087
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2009
RECURRENTE: Estanislao
Procurador/a: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de medida, seguido contra, Estanislao , siendo partes, como apelante, el referido acusado, defendido por el Letrado Carlos González Año y representado por la Procuradora Mª Victoria Silió López, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 16.11.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Medina del Campo se dictó el 3 de Diciembre de 2008 auto en las Diligencias Previas 1834/08, en el que se imponía a Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros, a su mujer Amanda , su lugar de trabajo y su domicilio, fijándose como duración de estas medidas la de la tramitación del procedimiento. El 2 de Mayo de 2009, encontrándose dicha medida en vigor, alrededor de las cuatro horas, Estanislao acudió a las dependencias de la policía municipal de Medina del Campo a presentar una documentación sobre un vehículo para que le fueran devueltas unas llaves que le habían intervenido previamente, yendo a las mismas acompañado de Amanda .
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Estanislao como autor de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El quebrantamiento de condena es un delito especial propio, dado que sólo puede ser cometido, a título de autor, por quien se encuentre condenado o sujeto a alguna de las situaciones descritas en el tipo (en este caso, a una medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de una persona y de su domicilio), y es un delito de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional de que se trate.
Pero debe observarse que, en la medida en que el quebrantamiento supone una desobediencia a una obligación concreta de comportamiento, establecida en resolución judicial, el delito sólo existe si la voluntad del sujeto activo es la de hacer ineficaz la decisión judicial de que se trate, y en nuestro caso es claro que dicha voluntad no existía, pues consideramos que concurre un error de prohibición.
Existe error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente. Doctrinalmente, se ha distinguido entre un error de prohibición directo, el que recae sobre la norma de prohibición, o indirecto, el que recae sobre la esencia, límites o presupuestos de las causas de justificación. En el caso de autos, el que tratamos es el directo, esto es, el que versa sobre la existencia de la norma que prohíbe su conducta. Con esta relevancia dada al error, el Estado, titular del ius puniendi, se muestra partidario a reconocer que determinadas circunstancias de ausencia de socialización tengan cierta relevancia en la responsabilidad penal, siempre que ello no suponga negar vigencia objetiva a las normas objetivas, pues esa vigencia no puede depender de creencias u opiniones subjetivas individuales. Lo determinante en el error de prohibición es el conocimiento de la antijuridicidad, no el reconocimiento de la antijuridicidad por un sujeto, esto es que el sujeto conozca que su conducta es antijurídica, no que la acepta como antijurídica, sin perjuicio de que determinadas situaciones, como las que resultan de la objeción de conciencia o situaciones de colisión entre derechos, para los que el ordenamiento prevé alternativas, merezcan otras soluciones dogmáticas.
La jurisprudencia de la Sala II sobre el error de prohibición ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva. ( STS 1141/97, de 14 de noviembre y 2 de abril de 2009).
En el presente caso, resulta, a juicio de esta Sala, impensable que, de no haber creído el acusado a su esposa de que ésta había solicitado, a través de su Abogada, que se dejara sin efecto la medida de alejamiento, acuda, nada menos, en su compañía a Comisaría de Policía.
Por ello, el recurso debe ser estimado, procediendo a la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al revocarse la sentencia de instancia, declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCARreferida resolución recurrida, absolviendo al recurrente, declarando de oficio las costas procesales causadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

