Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 57/2013 de 22 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 50297370012013100108
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00091/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 51 2 2012 0003616 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2012 RECURRENTE: Catalina Procurador/a: PATRICIA ANDREA GONZALEZ Letrado/a: JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ RECURRIDO/A: Prorador/a: Letdo/a: SENTENCIA Nº 91/2.013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En la ciudad de Zaragoza, a Veintidós de Marzo de dos mil trece.La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 356 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 57 de 2.013 , por delito de lesiones, siendo apelante Catalina , representada por la Procuradora Dª Patricia Andrea González, y defendida por el letrado D. José A. Leciñena Martínez; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de Enero de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Catalina , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de : - CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Rubén , de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de 1 AÑO y 5 MESES.Todo ello con imposición a la penada de las costas procesales.
Se declara procedente el ABONO a la pena de prisión impuesta a la penada del DIA DE DETENCION sufrido por la misma en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal .
Se declara procedente el ABONO a la pena de prohibición de aproximación impuesta a la penada del período de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por auto de fecha 19 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros y que se dejó sin efecto por auto de fecha 31 de agosto de 2012.' SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que la acusada Catalina , ya circunstanciada, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 18 de agosto de 2012, se encontraba junto con su esposo, Rubén , en el domicilio familiar común sito en la CALLE000 de la localidad de Tauste (Zaragoza), cuando se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la cual la acusada, agredió a Rubén lanzándole -desde una distancia aproximada de 3 metros- un objeto de cerámica a la cabeza.
Como consecuencia de la agresión, Rubén sufrió, según consta del parte de lesiones extendido por el facultativo del Centro de Salud de Tauste, en que fue atendido a las 13,40 horas del mismo día 18 de agosto de 2012, y del posterior informe de alta forense de fecha 28 de agosto de 2012; dos heridas incisocontusas en región frontal con inflamación, lesiones tributarias de tratamiento quirúrgico por sutura de las heridas (4 puntos de sutura en una de las heridas y 1 punto de sutura en otra de las heridas) y vacuna antitetánica, tardando en curar de sus lesiones siete días no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas. Dos cicatrices en región frontal (1,2 x 0,2 cms y 1 x 0,2 cms) que ocasionan un perjuicio estético ligero valorado en un punto.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2012 se prohibió cautelarmente a Catalina aproximarse a menos de 75 metros de distancia de Rubén , así como a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente.
Rubén compareció ante el Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros en fecha 28 de agosto de 2012 interesando el archivo de la causa y la retirada de la medida de alejamiento acordada a su favor. Por auto de fecha 31 de agosto de 2012 se acordó dejar sin efecto la medida de alejamiento acordada.' Hechos probados que como tales se aceptan TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Sobre la base de la falta de apreciación de la eximente de legítima defensa, entiende la recurrente que se ha producido el error denunciado.Al respecto debe decirse que los términos del debate en que el juicio oral consiste quedan determinados por las conclusiones definitivas, de tal manera que el juez a quo, -en el caso que nos ocupa la magistrada-juez de lo penal nº 8 de Zaragoza- debe resolverse sobre todas las cuestiones planteadas en tiempo y forma hábil, quedando fuera de dicho debate las cuestiones no planteadas.
Así la cuestión las calificaciones provisionales, elaboradas por la defensa, folio 87, posteriormente elevadas a definitivas, folio 129, acreditan que nada se postuló en orden a la eximente de legítima defensa, lo que bastaría para su desestimación en esta alzada al tratarse de una cuestión nueva.
SEGUNDO .- No obstante, en aras a evitar la indefensión, que solo es achacable a la recurrente, debe decirse que los hechos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben estar tan acreditados como los hechos mismos, y sobre tal circunstancia, la legítima defensa, mal puede fundamentarse la exención cuando no se ha acreditado ninguno de los requisitos que la aplicación pretendida exige, tratándose una mera argucia defensiva, sin base objetiva alguna, lo que lleva a desestimar tal pretensión.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Andrea González confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2.013 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 356 de 2.012 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
