Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 180/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100086
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2009
Núm. Roj: SAP A 2009/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0007239
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000180/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000279/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000091/2014
En Alicante, a catorce de febrero de dos mil catorce
La Ilma Sra. Dña. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos
de Benidorm en Juicio de Faltas núm. 279/13, sobre Lesiones imprudentes; habiendo actuado como parte
apelante Romualdo , dirigido por el Letrado Antonio Lacaba Vinal y, como parte apelada LÍNEA DIRECTA
ASEGURADORA dirigida por el Letrado Francisco Daniel Ruiz González.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y adsuelvo a Sabina como autora responsable de una falta de imprudencia que se le imputaba con declaración de las costas procesales de oficio y con reserva de acciones civiles para el denunciante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el letrado del apelante Romualdo se interpuso el presente recurso, alegando: infracción de precepto legal y cobertura y cuantificación de la responsabilidad civil.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 180/2013, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día catorce de febrero de dos mil catorce.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insiste en el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria de la denunciada, en que la misma incurrió en una conducta sancionable con arreglo a lo dispuesto en el art. 621.3 del C.P ., al no haber adoptado la oportuna cautela al cerrar la puerta trasera del vehículo cuando el denunciante se encontraba aún colocando enseres en su interior, produciéndose éste unas lesiones que se expresan por la Acusación.
En definitiva, sin impugnar los hechos probados de la sentencia, se entiende que los mismos conducen a su tipificación como falta de imprudencia leve.
El recurso no puede ser estimado.
En esta Sala se comparten los argumentos expuestos en la sentencia, en la que, tras analizar los requisitos de las conductas imprudentes con relevancia penal, se viene a concluir que la conducta un tanto descuidada de la denunciada, no tiene la suficiente entidad para incardinarla en el precepto cuya aplicación se solicita, sin que rebase el ámbito de la culpa civil.
Es más, y en cualquier caso, no queremos dejar de hacer referencia a otra cuestión que menciona el escrito de la aseguradora denunciada en la impugnación del recurso que ahora se resuelve, y es el de si el hecho enjuiciado merecería, en su caso, la consideración de 'hecho de la circulación' que diera lugar a la aplicación de la ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y subsiguiente declaración de la responsabilidad civil de la aseguradora de la propietaria del vehículo.
Y en este sentido el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 4 de julio de 2.002 que 'esta Sala ha dicho que no se exige que el coche se mueva, puede estar detenido o en reposo, pero sí es preciso que esté en circulación o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación...', añadiendo '...lo sucedido... no es circulación, y no está comprendido en el contrato de seguro, cuyo objeto son los riesgos en la circulación'.
Pues bien, atendiendo a lo expuesto, y dado que el hecho producido tiene lugar, no solamente con el vehículo parado, en un aparcamiento y sin que intervenga manipulación alguna de los mecanismos que ponen en marcha el vehículo, no puede sino afirmarse que se trata de un hecho extraño a la circulación, con las consecuencias de orden civil en lo que respecta a responsabilidad civil de las aseguradoras que ello conlleva.
( SAP de Zaragoza de 9 de mayo de 2011 , SAP Jaen 24 de mayo de 2005 , etc).
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 279/2013 del Juzgado de Instrucción número DOS de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ.

