Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 51/2014 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 91/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA: 269/2013

DIMANANTE DE LAS DP: 308/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 51/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 25 de marzo de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Eusebio , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 29/01/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550 y 551 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se Admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor:

'Se declara probado que el día 11 de febrero de 2012, sobre las 6:00 horas, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional Nº NUM000 Y NUM001 se personaron en la calle Muñoz Arenillas de Cádiz, tras recibir un aviso de que había una persona molestando a los clientes del Pub Barabas. Los agentes se acercaron a Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para identificarlo, y Eusebio les dijo que su tío era Inspector y que les iba a quitar la placa, y lanzó dos puñetazos al agente NUM000 , que no llegaron a impactarle, por lo que los agentes lo redujeron, continuando Eusebio forcejeando con los agentes, llegando incluso a caer al suelo.

No consta acreditado que Eusebio tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a plantearse por el recurrente una serie de cuestiones acerca de las declaraciones testificales de los agentes de la policía que depusieron en el acto del plenario argumentándose que tales agentes tuvieron una conducta agresiva y desproporcionada que los deslegitimó y que, al respecto no se ha tenido en cuenta el parte de lesiones del acusado.

Se olvida en el recurso que, el Tribunal Supremo es reiterativo cuando señala que, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios efectuados ante el Juez de la primera instancia son cuestiones ajenas al debate en la segunda alzada ( STS 26/02/2004 y 5/05/2005 ). Obvia igualmente el recurrente la referencia que hace la Juez ad quo respecto del testimonio de Tomás que manifestó en el juicio que llamaron a la policía porque había una persona alterando y que el acusado intentaba agredir a las personas que pasaban, que la policía llegó y se lo llevó. Este testimonio como señala la Juez ad quo resulta corroborado respecto de la versión de los agentes policiales y en nada permite sustentar la tesis de la defensa.

Por otra parte, tampoco puede admitirse que el parte facultativo y dictamen del Médico Forense obrante en la causa desvirtuen los testimonios de los agentes en cuanto que sostienen, según la Sentencia que, tuvieron que reducir al acusado ante su conducta violenta (según el testimonio de Tomás intentaba agredir incluso a los terceros que por el lugar pasaban), y ello porque en el parte facultativo lo que se constata de forma objetiva que no por referencia del acusado, es inflamación e impotencia funcional a la movilidad de la mano derecha, y el dictamen del Forense, describe apreciación de eritemas en ambas muñecas producidos por las esposas, hematoma de 2'2cms. en dorso de mano derecha base del dedo cuarto 'sin lesiones externas' en mano izquierda, 'sin lesiones externas' en mano y costado derecho. En definitiva lo que por sí aprecia el Médico forense son lesiones compatibles con la reducción y colocación de esposas por lo que, debe mantenerse la base fáctica de la Juez ad quo que se incardina en el art. 550 C.P .

TERCERO.-Por lo que hace a la invocación de la concurrencia de una circunstancia que atenúe la responsabilidad penal a tenor del consumo bien de bebidas alcohólicas bien de sustancias estupefacientes, no es que la Juez ad quo se funde en el dictamen del médico forense para deducir que no tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectuales, sino que lo que se señala por la Juez ad quo es, que a pesar de que existe un dictamen pericial relativo a las poli contusiones, nada se recoge en el mismo sobre un estado bien de intoxicación etílica bien por consumo de drogas por lo que, realmente tal dictamen forense nada aporta en tal sentido, siendo lo cierto que no existe pericial alguna a través de la cual se constate que el acusado se encontraba con sus facultades volitivas o intelectivas afectadas en alguna medida que incidiera en la responsabilidad penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de enero de 2014 dictada en el P. Abrev. Nº: 269/2013 del Penal Nº 5 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.