Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 337/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 337/13
Procedimiento Abreviado 209/12
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D.P. 2586/10
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente)
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a treinta y uno de Marzo del año dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 209/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de homicidio por imprudencia médica, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Inocencia , Salvador , Jose Francisco , Nicolasa , Jose Ángel y Jose Enrique , defendidos por la Letrada Doña Gema Calahorra Brumos, al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Siendo apelados el acusado Luis Pedro , defendido por el Letrado Don José María Mora García, y los responsables civiles CITRA SAU y Mapfre Seguros de Empresas, defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Álvarez Martínez, y AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, defendida por el Letrado Don Óscar Polo Gila.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 25 de Enero de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen que sobre las 17:44 horas del 11 de Septiembre de 2010 Doña María Antonieta , de 40 años de edad, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Los Naranjos, de Huelva, donde fue atendida por el médico D. Luis Pedro (a la sazón de 38 años de edad, sin antecedentes penales) al que explicó que sentía un dolor en la zona del gemelo de la pierna izquierda. Don Luis Pedro examinó a la paciente haciéndola tenderse boca arriba sobre una camilla y desvestirse de cintura para abajo, inspeccionando y palpando a continuación el miembro dolorido con la finalidad de descubrir la causa de tal dolor, y preguntando a Doña María Antonieta por posibles causas traumáticas o de otro signo; tras constatar la ausencia de señales visibles en la zona afectada -vgr, edemas o hematomas- así como la normalidad de su temperatura, diagnosticó una rotura fibrilar y prescribió la aplicación de una pomada y analgésicos. En realidad, el dolor experimentado por Doña María Antonieta obedecía, no a una rotura fibrilar, sino a la presencia de una trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, dolencia no detectada por el médico del servicio de urgencias que la había atendido y que causó el fallecimiento de la Sra. María Antonieta al día siguiente por shock cardiogénico por tromboembolismo pulmonar. No se ha acreditado que Don Luis Pedro omitiera normas esenciales de cuidado (en particular, anamnesis y exploración básica de la paciente) a la hora de formular su diagnóstico.
Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'Que debo absolver y absuelvolibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Luis Pedro del delito de homicidio cometido por imprudencia profesional del que venía acusado y declaro de oficio las costas procesales'.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnaron el acusado y responsables civiles, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, previa inadmisión de interrogatorio del acusado y celebración de vista, que ha tenido lugar el pasado día 27 de Marzo actual.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la actuación delictiva del facultativo acusado realizando actos constitutivos de delito de homicidio por negligencia médica profesional, del art. 142.1 y 3 CP ., del que deben responder civilmente la empresa que gestiona el centro hospitalario en que se comete el hecho, y las aseguradoras de uno y otro.
Impugna el recurso que en el párrafo cuartodel relato de hechosprobadosde la sentencia apelada se contengan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, que sería contrario al art. 248.3 LOPJ , lo que si no hace nula la sentencia, si que debe suprimirse dicho párrafo. Este Tribunal no comparte el argumento, pues ese párrafo cuarto no es contenido propio del relato de hechos probados, sino cláusula de cierre del mismo, al señalar lo que no se considera probado. Su mantenimiento o supresión es inocuo a los efectos de la subsunción jurídica de los hechos probados, pues permanecería intacta la descripción de los que si se consideran demostrados.
A continuación estiman los recurrentes que deben añadirse otros hechos probados, como son en el párrafo primeroque 'Doña María Antonieta presentaba como antecedentes: obesidad y tratamiento hormonal con Donabel'. Y en el párrafo segundoque 'en el informe de urgencias elaborado por D. Luis Pedro el 11 de Septiembre de 2010, no se cumplimentaron los apartados referentes a los antecedentes personales de la paciente, ni el correspondiente a la exploración física ni a las exploraciones complementarias'.
La primera es una afirmación que tendría sentido introducir como hecho probado si se hubiese acreditado que el acusado tuvo conocimiento de tales antecedentes cuando preguntó al respecto, y del testimonio del acompañante Sr. Salvador no resulta que así se le comunicase. La obesidad es un dato que pudiera obtenerse por impresión física inmediata, pero el tratamiento hormonal con algo tan específico como Donabel es difícil inferir que se le facilitase por la paciente o el Sr. Salvador . En cualquier caso, lo interesante habría sido introducir como probado el grado de conocimiento de los antecedentes personales por el acusado, y esto no se ha acreditado.
La segunda proposición de inclusión entre los hechos probados es irrelevante. Es claro que resulta de la prueba documental no impugnada, que el acusado omitió cumplimentar buena parte del informe de urgencias, y que lo transcendente a efectos penales es la realidad de lo ocurrido, y no la irregularidad administrativa de su plasmación por escrito. Si no se rellenan los casilleros de antecedentes personales y de exploración, habrá que estar a otras pruebas sobre tales extremos, y singularmente el testimonio del Sr. Salvador , que nos dice que el acusado doctor Luis Pedro si que procedió a examinar a la paciente Sra. María Antonieta , tendida sobre la camilla de la consulta, palpando y observando la pierna izquierda en tanto preguntaba sobre posibles traumatismos, comprobaba su temperatura y la ausencia de edemas o hematomas.
SEGUNDO.-Con la oposición al recurso de las Defensas, es de respetar la conclusión absolutoria a la que llega el juzgador de primer grado. Las pericias, documentos y testimonios recogidos en el acto de juicio, que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del plenario, no son pruebas concluyentes que despejen las dudas que concurren y que permita obtener la convicción judicial acerca de la relación de causalidad entre el error de diagnóstico clínico sufrido por el acusado y el fatal desenlace.
En acto de juicio depuso el Sr. Pedro como perito forense, contrastándose su informe con el emitido por el doctor Rodolfo , para concluir la sentencia apelada y este Tribunal que no puede determinarse si de haberse practicado las pruebas complementarias necesarias que competía ordenar el acusado, como obligación de medios de haber llegado a sospechar una posible trombosis venosa, hubiese podido evitar con toda probabilidad el resultado. Porque con arreglo al informe de autopsia, ésta se encontraba muy avanzada y a pesar de ello cursaba con muy escasos síntomas visibles, quizás solo el dolor en la zona de la rodilla izquierda, apareciendo como remoto el diagnóstico de trombosis venosa. Y menos aún, profunda.
Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Ciertamente que son escasos los medios técnicos directos de que dispone el médico en la consulta de urgencias de la clínica, aunque si tiene posibilidad y obligación de ordenar las pruebas complementarias oportunas para la realización de un diagnóstico diferencial. Siempre que, lógicamente, observe razones para ello. Y no podemos concluir que fuese el caso, ante la escasa presencia de síntomas para apreciar una posible trombosis venosa. Cuyo certero diagnóstico en ese momento, al encontrarse tan avanzado, es incierto que hubiese podido evitar el resultado.
No se objetiva que pueda predicarse del acusado la autoría material de imprudencia médica profesional causante del resultado de muerte. En acto de juicio todos ratifican lo declarado durante la instrucción, que no difiere significativamente de lo que declara el acusado, y no contamos con mas pruebas concluyentes acerca del error de diagnóstico sufrido por el facultativo de urgencias.
Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refieren los acusados y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.
Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.
Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquel en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de descargo del acusado y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .
Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sea insuficiente la sola posibilidad de haber llegado a un diagnóstico médico correcto para apreciar en el acusado la responsabilidad penal que se solicita que se declare.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delito de homicidio por imprudencia profesional, del art. 142.1 y 3 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia de los acusados en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que se ha solicitado en esta instancia por la parte que pretende tal condena, y se ha admitido la celebración de vista con audiencia del acusado, pero no se ha accedido a la reproducción de la práctica de pruebas personales, que equivaldría a la repetición del juicio, y que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .
La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la autoría y participación en el delito denunciado.
Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10- 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de los testigos y peritos, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado de dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que disienten en lo principal al declarar sobre los hechos, sin una versión de cargo que pueda ser objeto de prueba personal en el acto de juicio.
La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de delito de homicidio por imprudencia profesional, por motivos de incredibilidad objetiva en la acusación acerca de la relación de causalidad del resultado y la obligación de medios observada, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de rigurosidad en la negligencia causal al diagnosticar y prestar la asistencia médica consecuente.
Son circunstancias equívocas, con una actuación profesional a determinar por los datos objetivos, en los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.
Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .
Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Inocencia , Salvador , Jose Francisco , Nicolasa , Jose Ángel y Jose Enrique , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 209/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
