Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 19/2013

Expediente nº 151/2013

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 91/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/13 , dictada en Expediente número 151/13, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante Jose Luis , representado y dirigido por el Letrado Jose Ignacio Cabrejas Hernández. Es apelado el MINISTERIO FISCAL,y Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Jose Luis ,como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso,a la medida de un año y nueve meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de nueve meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,así como a abonar a Alfredo la cantidad de 2000 euros.

De dicha suma responderán solidariamente con el menor,sus padres. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, celebrándose vista el dia 13/3/14 grabada en soporte DVD unido al rollo.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, después de considerar probada la existencia de un enfrentamiento violento entre el menor y Alfredo , en el que este último mordió en la cara a Jose Luis , quien a su vez golpeó a Alfredo varias veces con una botella de cristal en la cara, causándole lesiones.

La defensa del acusado recurre la sentencia alegando, en suma, que ha existido una errónea valoración probatoria, así como vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que las pruebas practicadas resultan insuficientes para enervar dicha presunción. En su discurso, la parte apelante muestra su disconformidad con la credibilidad otorgada en la instancia a Alfredo y a los testigos Sres. Evaristo y Javier , considerando que sus declaraciones incurren en contradicciones, frente a la versión exculpatoria del acusado, la cual entiende que vino a resultar corroborada por las testificales de Romualdo , Clemencia y Luis Miguel . En base a todo ello solicita la absolución en esta alzada.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, considerando que la prueba ha sido racionalmente valorada, desprendiéndose de la misma un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto.

Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

La Juzgadora deja expresa constancia en la sentencia de las razones por las que acaba adquiriendo plena convicción en relación con la autoría de los hechos por parte del acusado, cuya versión exculpatoria, aún lógica desde un legítimo afán defensivo, no logra sin embargo convencerla.

En cuanto a la realidad del enfrentamiento y el resultado lesivo para ambas partes, ello se desprende del contenido de los informes médicos unidos a la causa, en los que deja constancia de que el acusado presentaba una herida en forma de mordedura en la cara de carácter superficial, así como una herida incisa de un cm. en la mano derecha, mientras que Alfredo presentaba un total de 16 heridas en la cara de bordes irregulares, otra en el antebrazo y un otohematoma, casi todas en el lado izquierdo. La versión del acusado es que tales heridas se las causó Alfredo con cristales que había en el suelo, pero tanto este último como los testigos Evaristo y Javier coincidieron en manifestar que fue el acusado quien propinó a Alfredo varios golpes en la cara con una botella, algo totalmente compatible con el resultado lesivo objetivado médicamente. Pero es que, además, la juzgadora descarta la versión exculpatoria del acusado, argumentando, con toda lógica, que si hubiera sido cierto, como el mismo también mantuvo, que ambos rodaron por el suelo lleno de cristales mientras Alfredo mordía al menor en la cara, lógico hubiera sido que el acusado presentara alguna otra herida cortante, a la vista de las múltiples que tenía Alfredo . Frente a ello, la juzgadora explica en la sentencia que no puede otorgar suficiente credibilidad a la testifical de la Sra. Clemencia y el Sr. Luis Miguel propuestos por la defensa, detallando las contradicciones detectadas entre lo declarado por ambos ante la policía, el Fiscal instructor y en el acto del juicio, no correspondiéndose lo que finalmente afirmaban con la objetividad de las lesiones sufridas por el Sr. Alfredo . En cuanto al testigo Sr. Romualdo , vigilante de serugidad del local en que ocurrieron los hechos, el mismo no acudió injustificadamente al acto del juicio, pese a que la defensa lo propuso manifestando que se encargaría de hacerlo comparecer, no siendo solicitada la suspensión por ninguna de las partes. En tales condiciones, la juzgadora no otorga virtualidad probatoria a sus manifestaciones durante la instrucción, lo cual resulta del todo ajustado, añadiendo que, además, de las declaraciones del acusado y los otros dos testigos de la defensa se viene a desprender que el Sr. Romualdo no acudió al concreto lugar de los hechos hasta un momento posterior, cuando los contendientes ya se encontraban en el suelo. A la vista de todo este resultado, la magistrada descarta cualquier posibilidad de aplicación de la circunstancia de legítima defensa, considerando que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada o, en cualquier caso, ante una verdadera agresión protagonizada por el menor con un pretexto de defensa, en un exceso extensivo o impropio que excluye la aplicación de dicha circunstancia, tanto de forma completa como incompleta.

Tal valoración y argumentación judicial no se constata en esta alzada como arbitraria o caprichosa, sino del todo coherente con la prueba practicada y también con la credibilidad otorgada en la instancia por la juzgadora a los testigos referidos, habiendo alcanzado su convicción condenatoria después de presidir el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, de la que resta privada esta Sala, con las ventajas que ello proporciona, habiendo de recordar, además, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por todo ello cabe concluir que nos hallamos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, situándose la conclusión a la que llega la juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica y hallándose la misma totalmente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 151/13 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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