Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 108/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 108 /2013.
PROCEDIMIENTO ABRVIADO NÚM. 5409/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 MADRID.
S E N T E N C I A Nº 91 /14
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
En Madrid, a 17 de febrero de 2014
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 5409/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de apropiación indebida, contra Carlos Antonio estando representado por la procuradora Dña. Ana de la Cote Macías y defendido por el letrado D. Oscar Vos Benitez.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal entendió en su informe que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad de los artículos 252 y 74.1º del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Carlos Antonio , y para el que solicitó, la imposición de una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas; retirando la indemnización a la vista de que los perjudicados nada solicitan, habiendo retirado la acusación particular.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada del acusado Carlos Antonio , en el acto del juicio, en su informe solicitó la libre absolución de su defendido.
Se declara probado que: El acusado Carlos Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, recibió el cometido de ser el representante artístico en exclusiva de los querellantes D. Bernardo , D. Ezequias , D. Juan y D. Roberto resolviéndose el contrato el 16 de febrero de 2009.
En cumplimiento de sus funciones, el acusado firmaba contratos por los que cobraba un porcentaje de los honorarios de los artistas a los que representaba. Celebrados los contratos y realizadas las actuaciones el acusado solicitaba a los querellantes la realización de facturas para el cobro.
Cuando se procedió a realizar las correspondientes liquidaciones entre los querellantes y el acusado, hubo discrepancias en los conceptos por los que se debía facturar; así respecto del Sr. Bernardo , en las cantidades por la que facturó en fecha 3 de febrero de 2009.
Respecto a Ezequias , por la liquidación del contrato con la entidad Ochopuntomás SL que se suscribió con fecha 1 de junio de 2006, por el cntrato que en fecha 2 de octubre de 2006 se suscribió con el ayuntamiento de Picassent; por la colaboración que el Sr. Ezequias realizó para la empresa Burguer King.
En relación con el perjudicado Juan , por su actuación en el Teatro Miguel Fleta de Utebo (Zaragoza); por la colaboración de éste para la empresa Burguer King, y por la realización de monólogos que en fecha 23 de enero de 2008 contrató con la empresa Inventia Sports S.L.
. En relación con el querellante D. Roberto , por el contrato de fecha 2 de octubre de 2006 con el ayuntamiento de Picasten; y por el contrato que en fecha 8 de octubre de 2008 suscribió con el Teatro Arriaga.
A fecha de hoy las discrepancias en las liquidaciones por los contratos suscritos han sido resueltas y no existe ninguna reclamación pendiente.
Fundamentos
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal propugna la tesis acusatoria del delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , sin embargo la misma no puede sostenerse, lo que nos lleva a una conclusión absolutoria por lo que seguidamente se dirá.
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos, acusadores en un inicio y de la prueba documental, se infiere que los hechos denunciados no soportan la subsunción en le tipo de apropiación indebida por el que viene siendo acusado. El acusado a preguntas del Ministerio Fiscal fue desgranando y explicando todas y cada una de las operaciones mercantiles que en el ámbito de su trabajo, el espectáculo, como representante de los perjudicados, mantuvo con todos ellos; así como los pagos que con ellos se fueron haciendo, los conceptos por los que se hacían y se facturaban, y las cantidades que los perjudicados cobraron, y referidas todas ellas a las operaciones que figuraban en su escrito de acusación.
Por su parte los perjudicados, Bernardo , Ezequias , Juan , y Roberto manifestaron a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado había sido su representante artístico, habiendo cesado en esta relación por malos entendidos en lo que respecta a la facturación de los servicios pero que tales problemas, que todos los calificaron como malos entendidos, fueron en su momento solucionados. Y manifestaron su renuncia a cualquier tipo de responsabilidad civil.
La presunta apropiación la residencia el Ministerio Público en esas cantidades que, recogidas en su escrito de acusación y procedentes de la relación existente entre el acusado y los perjudicados como representante artístico de los mismos, no habría entregado a sus legítimos perceptores. Sin embargo tal tesis acusatoria a la vista de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, no puede sostenerse. Todos y cada uno de los testigos, perjudicados en un principio han manifestado, no solo no reclamar nada al acusado, sino que aquello que por el Ministerio Fiscal es calificado de apropiación indebida, ellos mismos lo conceptúan como malos entendidos en la facturación que en este momento han solucionado. Que duda cabe que nos encontramos en una relación de carácter mercantil que en su momento vinculó al acusado con los perjudicados, que se fue resolviendo como consecuencia de problemas en la facturación de los servicios y gastos originados en aquellas actuaciones que el acusado facilitaba o intermediaba con los perjudicados; lo que unido, a la explicación que con detalle ha dado el acusado al Ministerio Fiscal, sobre los contratos objeto de enjuiciamiento, se excluye cualquier circunstancia que explicite una incorporación típica al patrimonio del acusado de cualquier cantidad que fuera debida a los testigos. Es mas pudiera existir que en el ámbito de la relación que éste hubiera llevado a cabo con los testigos, incluso hubiera cantidades pendientes a esta fecha de liquidar, como ha sostenido el acusado respecto a la representación que se llevó a cabo en el Teatro Arriaga, en el caso de Roberto ; en los mismos o parecidos términos ocurrió respecto al contrato suscrito con la empresa Burguer King.
Expuesto esto el proceder del acusado no puede subsumirse en el delito de apropiación indebida, y procede dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Siendo la sentencia absolutoria, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que nos confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado. Se declaran las constas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

