Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2291/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 28079370052014100084


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934574/73,914933800

Fax: 914934716

TRA V

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0014992

Procedimiento sumario ordinario 2291/2014

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 4/2013

S E N T E N C I A Nº 91/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./as:

Presidente

D. Pascual Fabiá Mir

Magistrados/as

D. Jesús María Hernández Moreno

Dª. Luz Almeida Castro

En Madrid, a 22 de diciembre de 2014

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 2291/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por delitos de asesinato y homicidio contra Isidoro , nacido el NUM000 de 1984 en Barcelona, hijo de Marco Antonio y de Debora , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 11 de marzo de 2013; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Prados Frutos, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda y defendido por el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, de los artículos 138 y 139.3º del Código Penal , y de un delito de tentativa de homicidio, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , el procesado, Isidoro , para quien interesó una sentencia absolutoria, con internamiento para tratamiento médico en un establecimiento cerrado adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica durante diez años, por aplicación de los artículos 104 y 101 del Código Penal , y, con posterioridad a la eventual alta, la medida de seguridad consistente en libertad vigilada durante diez años, con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad, de conformidad con los artículos 101 , 105 y 106 del Código Penal , costas y que indemnizara a Debora en 11.000 euros por los días de curación de sus lesiones, en 16.500 euros por las secuelas y en 130.000 euros por la muerte de su cónyuge.

SEGUNDO.-El Letrado del acusado, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.


Sobre las 00:45 horas del día 11 de marzo de 2013, el procesado, Isidoro , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde ese mismo día, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la C/ RONDA000 nº NUM002 , NUM003 , de esta capital, que compartía con su padre, Marco Antonio , nacido el NUM004 de 1950, y con su madre, Debora , nacida el NUM005 de 1954.

En un momento dado, Isidoro se metió en la habitación de su hermano, Apolonio , que en ese momento no estaba en el domicilio, y Marco Antonio , al escucharle, fue a decirle que no hiciera tanto ruido, pero el acusado le agarró fuertemente de la mano y, después, encerró a sus padres en su dormitorio.

Pasado un tiempo, Marco Antonio fue a ver cómo estaba su hijo, pero éste, que se había apoderado de varios cuchillos, en concreto, tres de 10,5 centímetros de hoja, y dos de 9,5 centímetros de hoja, se abalanzó sobre él y le asestó sesenta y dos puñaladas, con ánimo de acabar con su vida, causándole heridas.

Debora salió al escuchar los gritos de Marco Antonio y el acusado, con igual ánimo, se dirigió con los cuchillos hacia ella, llegando a alcanzarle en el cuello, si bien Debora logró encerrarse en su habitación, rompiendo Isidoro la parte superior de la puerta y golpeando a su madre con un cristal en la cabeza.

Marco Antonio resultó con heridas incisas, punzantes e inciso-cortantes en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico en el Hospital 'DOCE DE OCTUBRE' de Madrid, siendo mortales de necesidad la herida incisa en región submamaria izquierda, la herida punzante en región dorsal media a nivel de sexta vértebra y la herida inciso-punzante en región lumbar media izquierda.

Debora sufrió lesiones consistentes en tres heridas incisas submentonianas, heridas inciso-contusas en región cervical anterior, herida en región cervical lateral derecha, contusión en miembro superior izquierdo que produjo fractura cerrada del tercio medio del cúbito izquierdo, herida por objeto cortante en produce scalp frontal, herida en región parietal derecha de 4 centímetros aproximadamente, hematoma periorbital izquierdo, herida contusa pequeña en labio inferior y contusión infraescapular izquierda.

Estas lesiones precisaron para su curación de asistencia facultativa, con ingreso hospitalario urgente para salvar la vida de la paciente y tratamiento médico quirúrgico consistente en: puntos de sutura necesarios para la sanidad de las heridas inciso-contusas, intervención quirúrgica para la fractura del cúbito izquierdo y fijación con material de osteosíntesis, rehabilitación del miembro superior izquierdo, tardaron en curar ciento diez días, durante los que la paciente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, ocho de ellos con hospitalización, y quedaron como secuelas: material de osteosíntesis, tres cicatrices lineales en región submentoniana y región cervical anterior de 2,2 y 5 centímetros, una cicatriz lineal en región cervical lateral derecha de 7 centímetros de longitud, y una cicatriz quirúrgica de 30 centímetros de longitud en región cubital del antebrazo izquierdo, con perjuicio estético moderado, y, además, secuela psiquiátrica por trastorno ansioso depresivo reactivo que sigue necesitando de tratamiento médico.

El acusado padecía y padece una esquizofrenia paranoide y en el momento de llevar a cabo las acciones arriba descritas tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 ª y 3ª del Código Penal , y de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal .

Existe el delito de asesinato porque se produjo el fallecimiento de Marco Antonio como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado, quien actuó con ánimo o dolo directo de matar, concurriendo alevosía y ensañamiento.

Marco Antonio murió horas después de ser agredido por su hijo, tras la operación quirúrgica para tratar de salvar su vida a la que fue sometido en el Hospital 'DOCE DE OCTUBRE' de Madrid, siendo la causa del fallecimiento las múltiples heridas causadas por arma blanca, que ocasionaron un shock hipovolémico por lesión de vísceras vitales.

La conducta de Isidoro es inequívocamente reveladora del 'animus necandi', a la vista de la potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados en la acción (plurales cuchillos, entre ellos, tres de 10,5 centímetros de hoja y dos de 9,5 centímetros de hoja) y su idoneidad para provocar la muerte, las zonas del cuerpo alcanzadas, en las que se encuentran órganos vitales y la falta de auxilio al agredido.

La alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de culpabilidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar unos determinados medios o formas con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal que pudiera derivar de la defensa de la víctima. Se trata del aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (vid. SSTS 13-2-2001 y 4-11-2003 ). Aquí, se aprecia la presencia de la alevosía por la utilización de los cuchillos y por la forma sorpresiva en que se efectuó el ataque, de modo que no hubo posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima ni riesgo para el sujeto activo.

El ensañamiento, supone la causación de una muerte con sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo, sufrimientos asumidos por el autor. El sujeto deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito, sino que persigue un aumento del dolor ocasionado con actos innecesarios para su ejecución (vid. SSTS 5-3-1999 , 6-10-1999 y 29-9-2005 ). También se aprecia en este caso el ensañamiento, porque hubo una reiteración en la agresión a Marco Antonio , a quien el acusado asestó sesenta y dos cuchilladas, muchas de ellas dirigidas a zonas que no son vitales, con lo que se causó un dolor innecesario y totalmente desproporcionado para conseguir el resultado mortal

En cuanto al homicidio, igualmente concurren los requisitos exigidos por el tipo delictivo, pues Debora resultó con lesiones graves que podrían haberle causado la muerte si no hubiera mediado la asistencia sanitaria, existe relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado y éste actuó si no con ánimo o dolo directo de matar, al menos, con dolo eventual. Además, el delito es intentado porque no se produjo el fallecimiento de la agredida, pese a que los actos ejecutados eran idóneos para causar su muerte.

La diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones se encuentra en la intención del agente, que ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida.

El 'dolo homicida' tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (vid. STS 8-32004).

El 'animus necandi' es un elemento interno, que, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. SSTS 30-11-1995 , 20-3-1996 , 19-6-1997 , 6-10-1998 , 31-1-2000 , 14-3-2001 , 17-9-2002 , etc.).

En los hechos enjuiciados, las lesiones de Debora fueron ocasionadas por la agresión con un cuchillo y con un trozo de cristal y consideramos que la conducta es reveladora del 'animus necandi', por potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados, por la intensidad y reiteración de la acción, por la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque y por la falta de auxilio a la víctima después de la agresión.

Por último, en cuanto al grado de ejecución del delito entendemos, como antes hemos apuntado, que se trata de un delito intentado, por cuanto que el autor llevó a cabo todos los actos que objetivamente deberían haber causado el resultado (la muerte de la agredida) y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes a su voluntad (la adecuada asistencia médico-quirúrgica evitó el fatal desenlace). Precisamente, por haberse realizado todos los actos ejecutivos, la tentativa debe considerarse acabada.

SEGUNDO.-De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Isidoro , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acusado reconoció haber llevado a cabo las acciones que se le atribuyen ('atacó primero a su padre con los cuchillos y luego a su madre') y que Debora , víctima y único testigo presencial de lo ocurrido, se ratificó en lo ya declarado en el Juzgado de Instrucción (folios 220 a 222), donde relató de forma detallada la relación que mantenían con su hijo, lo sucedido momentos antes de la agresión y el desarrollo de ésta. A su vez, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 se ratificaron en el contenido de los atestados elaborados y describieron la intervención que tuvieron (inspección ocular, incautación de los cuchillos, estado en el que se encontraban los agredidos, asistencia que les prestaron, circunstancias en las que se produjo la detención de Isidoro , síntomas que presentaba, manifestaciones del detenido admitiendo haber apuñalado a sus padres con los cuchillos, apreciaciones de los vecinos, etc.).

En cuanto a las causas del fallecimiento, la naturaleza y gravedad de las lesiones y secuelas y su idoneidad para causar la muerte, se ha atendido a: el Informe de Autopsia (folios 228 a 232), el Informe de Ratificación de Autopsia de la Dra. Cecilia (folio 366), los Informes del Hospital Universitario '12 DE OCTUBRE' sobre Marco Antonio (folios 96 a 99, 164 y 224 a 227) y sobre Debora (folios 100 a 106 y 154 a 159), el Informe del Hospital 'MONCLOA' sobre asistencia dispensada a Debora (folios 243 a 246), los Informes sobre el tratamiento psiquiátrico de Debora (folios 252 a 255), el Informe pericial médico-forense sobre las lesiones y secuelas de Debora (folios 199, 200, 241 y 242) y el Informe de Doña. Cecilia , ratificando el anterior (folio 380).

Finalmente, también se han tenido en cuenta el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial (folio 140 a 152, 161, 350 a 359, 448 y 481 a 489)), el Informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos (folios 382 a 400 y 429 a 447), el Informe sobre Ropas y Armas Blancas de la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalística (folios 493 a 508) y la información contenida en los diferentes atestados policiales (folios 12 a 45 y 178 a 181).

TERCERO.-En la ejecución del delito concurren en el acusado la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , y la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, del artículo 20.1º del Código Penal .

Se debe apreciar la agravante de parentesco, al ser las víctimas de los delitos el padre y la madre del acusado. En los delitos personales, la agravación aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia (vid. STS 4-5-2006 ). La justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo que es el parentesco mismo dentro de los límites y grado previsto por la ley y el elemento subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos familiares que le unen con la víctima (vid. STS 10-11-2006 y 30-12-2008).

Debe también apreciarse la circunstancia eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , porque al tiempo de cometer la infracción penal el acusado no podía comprender la ilicitud del hecho a causa de una anomalía o alteración psíquica, en concreto, una esquizofrenia paranoide, enfermedad acreditada por los informes del Hospital Universitario 'FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ' (folios 70 a 73, 82, 85, 131 a 136), el Informe del Hospital 'MARINASALUD' (folios 170 a 172), el Informe del Hospital General Universitario 'GREGORIO MARAÑÓN' (folios 190 a 193), el Informe del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante (folios 237 a 239 y 266), los Informes periciales del Dr. Luis María (folios 74, 257 y 267), el Informe pericial de la Dra. Marisa (folios 310 a 315) y el Informe pericial de Doña. Cecilia (folios 363 a 365).

Según reiterada jurisprudencia, se debe aplicar la eximente completa si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico o cuando la demencia residual es importante (vid. SSTS 8-10-1998 , 10-6-1999 , 27-1-2004 y 29-9-2005 ). La esquizofrenia supone una disociación intrínseca de la persona, con bloques distintos en el pensamiento y ruptura del mundo interior e íntimo y, respecto del exterior, un completo desinterés e indiferencia (vid. STS 18-10-1999 ). Es una psicosis endógena que produce una escisión en la estructura de la personalidad, de manera que aunque el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas que no reconoce como suyas, porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituyen la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica (vid. SSTS 8-10-1998 , 10-3-2000 , 18-7-200229-9-2005, etc.).

En el caso que nos ocupa, los informes periciales psiquiátricos sobre el estado de salud mental del procesado, ratificados en el plenario, concluyen que Isidoro padece una esquizofrenia paranoide con síntomas negativos acusados, patología que ya presentaba en el momento de los hechos, con síntomas psicóticos activos (delirio centrado en la figura de sus padres), que se encontraban en relación de causalidad con lo sucedido, de manera que las bases psicobiológicas de la imputabilidad (conocimiento y voluntad) se encontraban completamente anuladas.

La aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal no es contradictoria con la apreciación de la alevosía propia del asesinato, existiendo jurisprudencia que permite la concurrencia de las dos circunstancias. Cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduación de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. El juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales y, para esa calificación jurídica, no puede prescindirse de la meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existirá también si el sujeto hubiese sido declarado responsable, de manera que tal concurrencia determina 'per se' la calificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad(vid. Acuerdo Plenario TS de 26-5-2000 y SSTS 23-1-2004 , 2-6-2010 , 2-11-2011 , etc.).

CUARTO.-La concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica impide que pueda imponerse pena alguna al acusado, si bien, dadas sus circunstancias personales, procede la aplicación de medidas de seguridad, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 20 y en el artículo 95 del Código Penal , al deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Este pronóstico se desprende de las manifestaciones de los peritos, quienes informaron en el juicio oral que la esquizofrenia era un trastorno crónico y que no excluían la descompensación del paciente, incluso con tratamiento terapéutico adecuado, que la enfermedad no siempre cursaba igual y que podían darse brotes o reactivación de la actividad psicótica.

Con la imposición de las medidas de seguridad se persigue la salvaguarda de la sociedad frente a eventuales riesgos derivados de la evolución de la enfermedad y, al mismo tiempo, la protección del propio enfermo, quien mediante el correspondiente tratamiento médico puede controlar los impulsos propios de su patología.

En la fijación de las concretas medidas debe atenderse tanto a la probabilidad de comisión de nuevos delitos, a la que arriba nos hemos referido, como al tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, conforme a los artículos 61 , 62 , 138 y 139 del Código Penal .

En este sentido, consideramos acertadas y proporcionadas las medidas interesadas por el Fiscal y aceptadas por la defensa de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento cerrado adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica durante diez años ( artículos 104 y 101 del Código Penal ) y, con posterioridad a la eventual alta, libertad vigilada durante diez años, con obligación de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a la enfermedad ( artículos 101 , 105 y 106 del Código Penal ).

QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Según los artículos 118 y 119 del Código Penal , la exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil y el Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños corporales ocasionados a Debora (lesiones y secuelas) y de los daños morales derivados del fallecimiento de su esposo, para cuya cuantificación debe estarse a la petición del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la defensa, al encontrarse las cantidades reclamadas (11.000 euros por los días de curación de las lesiones, 16.500 euros por las secuelas y 130.000 euros por los perjuicios morales) dentro de los márgenes de los parámetros orientadores de referencia habitualmente seguidos por los Tribunales como, por ejemplo, el recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SEXTO.-Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS,a Isidoro de los delitos de asesinato y homicidio intentado que han sido objeto de enjuiciamiento, por concurrir en su conducta la eximente completa de enajenación mental.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Se impone al acusado la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento cerrado adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica durante un tiempo máximo de diez años, no pudiendo abandonar dicho establecimiento sin autorización de este Tribunal y, con posterioridad a la eventual alta, la medida de seguridad consistente en libertad vigilada durante diez años, con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad.

Isidoro indemnizará a Debora en 11.000 euros por los días de curación de sus lesiones, en 16.500 euros por las secuelas y en 130.000 euros por la muerte de su cónyuge. Estas cantidades devengarán los intereses de demora legalmente previstos.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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