Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 52/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00091/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2013 0034933
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 91/14
En Cartagena, a 14 de marzo de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 52/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 237/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Luis y Amalia , como denunciantes, y Raúl , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raúl y Mutua Madrileña contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 30 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Sobre las 20 horas del día 16 de septiembre de 2012, Raúl conducía el vehículo turismo Seat Ibiza matrícula ....YYY , asegurado en Mutua Madrileña por la rotonda de Mandarache en Cartagena colisionó por alcance con la parte trasera del vehículo que le precedía, Nissan Almera matrícula .... LGJ que conducía Luis , resultando el segundo vehículo con rotura de grapas de sujeción de laca y moldura del embellecedor. Como consecuencia Luis sufrió cervicalgia y rotura fibrilar de 15 milímetros en el cuadriceps derecho de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 60 días de los que 30 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales; su acompañante Amalia que en la asistencia de urgencias de la tarde del día 17 presentaba contractura muscular paravertebral cervical y trapecio derecho, cervicalgia postraumática de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 56 días de los que 30 permaneció impedida de sus ocupaciones habituales con algias postraumáticas cuya gravedad ha sido valorada en tres puntos' (sic).
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de una falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 € (30 €) y a que indemnice en 2611,80 € a Luis y en 5405,31 € a Luis Mutua Madrileña con los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro '(sic).
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Raúl , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por los condenados penal y civilmente como responsables de una falta de lesiones por imprudencia articulando su recurso en torno a tres motivos que deben ser examinados por separados.
En primer lugar se alega la prescripción de la falta dado que no se dictó auto motivado en el que se dirigiera la acción contra el denunciado, como se exige en el artículo 131 CP , de forma que el accidente se produjo con fecha 16 de septiembre de 2012 y la citación a juicio no tiene lugar hasta el 25 de noviembre de 2013 por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
La alegación de esta prescripción tiene su origen en diversas resoluciones dictadas por las secciones 2ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en las que se viene a considerar que existe prescripción, dada la nueva redacción del artículo 132.2 CP , al no haberse dictado resolución judicial alguna motivada que dirija la causa contra el ahora condenado como autor de dicha falta de lesiones por imprudencia. Este tribunal conoce y respeta el contenido de las resoluciones dictadas por otras secciones de la Audiencia Provincial de Murcia, pero no comparte dichos argumentos, al entender que los mismos están basados en una interpretación no ajustada ni al espíritu ni a la propia finalidad del juicio de faltas ni al carácter restrictivo que siempre ha venido mantenido la jurisprudencia al interpretar esta institución de la prescripción al estar basada en la seguridad jurídica y no en razones de justicia, criterio este sostenido de forma reiterada por esta sección, pudiéndose citar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 (rollo 202/13 ) entre otras. Es cierto que la reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). Esta es la norma y la misma debe de ponerse en relación con el tipo de procedimiento al que se aplique, en este caso un juicio de faltas.
Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede apreciar que ni el artículo 964 , en caso de juicios de faltas inmediatos, ni el artículo 965 para el resto de los juicios de faltas, prevén que se dicte una específica resolución, sino que al contrario, el órgano judicial deberá de citar de forma inmediata al denunciado y denunciante para el juicio de faltas (artículos 964.2 y 965.1.2º LECRM). De hecho la ley no prevé, dada la escasa gravedad de la infracción, el desarrollo de actividad de investigación o comprobación de los hechos denunciados, sino que las partes deben ser convocadas directamente a juicio. En la práctica todo ello se viene realizando en virtud de un auto que tiene su amparo en el artículo 141 LECRM. Hablar en este caso de resolución motivada parece un auténtico contrasentido cuando lo cierto es que junto con la citación del juicio se entrega al denunciado, que es citado en tal calidad al acto judicial, la copia de la denuncia que se haya podido formular en su contra, lo que implica que éste conoce, desde el mismo momento en el que se cita para el juicio con la suficiente amplitud para poder defenderse, sobre qué hechos ha sido denunciado.
Esta situación se complica en los supuestos como el presente de lesiones derivadas de un accidente de circulación en las que es necesario conocer el informe forense a los efectos de poder determinar si la imprudencia leve que se denuncia ha causado unas lesiones que pudieran ser encuadradas en el ámbito objetivo del artículo 621.3 CP , pues éstas deben ser constitutivas de delito en los términos del artículo 147.1 CP , esto es requerir más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o rehabilitador. Por ello carece de sentido el convocar al denunciado a un juicio de faltas cuando todavía no se conoce el alcance de las lesiones provocadas por los hechos denunciados, de tal manera que sólo cuando el juzgador de instrucción sea conocedor de si las lesiones son o no constitutivas de delito, puede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 965.1.2º LECRM y convocar a las partes al correspondiente juicio de faltas. Ello supone que es posible interpretar el artículo 132 CP en el sentido de que el plazo de prescripción sólo puede ser computado desde el momento en el que el juez de instrucción tiene pleno conocimiento de los elementos necesarios para poder imputar la comisión de una falta a la persona denunciada. Por ello la motivación, entendida exclusivamente al tratarse de un juicio de faltas en la simple identificación del denunciante, denunciado y los hechos, pues no puede incluir juicio de valor alguno sobre la realidad de lo denunciado, pues ello contaminaría al mismo juez que debe de dictar la posterior sentencia, no es precisa en el auto inicial de incoación del juicio de faltas, sino que debe darse en el momento en el que se convoque a las partes al juicio correspondiente y se acuerde la citación de las mismas a dicho acto. Pretender que en el primer auto que se dicta se incluya ya la valoración de si las lesiones son o no constitutivas de una falta del artículo 621.3 CP , supone una exigencia extremada y una interpretación de la norma claramente perjudicial para el denunciante que no se olvide que es víctima de una posible infracción penal y por ello debe ser garantizado también su derecho a la tutela judicial efectiva, acomodando la interpretación de la norma a las características efectivas del tipo de procedimiento penal de que se trate.
Aplicada la anterior fundamentación a este caso, hay que señalar que no puede entenderse la existencia de prescripción alguna. El auto inicial de 18 de marzo de 2013 se limita a incoar el juicio de faltas y acordar la práctica de aquellas actuaciones necesarias para poder determinar si se convoca o no a las partes al juicio, como es el reconocimiento por el médico forense, si bien en la parte superior del mismo se identifica expresamente la persona del denunciado, esto es, contra quien se está dirigiendo la acción penal por el denunciante. Una vez emitidos los informes, el último de ellos con fecha 9 de julio de 2013, se convocó a las partes para el juicio de faltas por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2013, siendo citado el denunciado quien compareció al juicio señalado para el 30 de enero de 2014. No existe prescripción de la acción penal por falta y por ello debe ser desestimado este motivo.
Segundo: El segundo motivo se corresponde con la consideración de que los hechos objeto de enjuiciamiento no tienen la entidad suficiente como para ser considerados como infracción penal, pues la colisión por alcance se produjo como consecuencia de un frenazo brusco de los denunciantes al ir atentos a su hijo de un año que estaba en el asiento trasero, por lo que se entiende que será la jurisdicción civil la que deba de examinar las responsabilidades derivadas de este accidente, siendo criterio de esta sección la no responsabilidad penal en supuestos como el presente en el que el conductor del vehículo que circula detrás se ve sorprendido por un frenazo brusco de quien le precede en la marcha.
De nuevo se vuelve a plantear la diferencia entre la denominada culpa leve, que se incluye en el ámbito del artículo 621 CP , y la culpa levísima irrelevante desde un punto de vista penal y que tiene su campo de actuación propio en el ámbito de la jurisdicción civil. La postura que sostiene la parte recurrente tiene su cabida en la tesis que está siendo defendida de forma reiterada por las aseguradoras en los últimos tiempos y que tiende a establecer un criterio general de manera que todas las colisiones por alcance de carácter leve no serían constitutivas de falta y quedarían a extramuros del Derecho Penal. Con relación a esta cuestión este tribunal tiene un criterio establecido, no coincidente con algunas otras resoluciones de otras secciones de esta Audiencia Provincial, y que se viene reiterando, pudiéndose citar como algunas de las últimas resoluciones las SSAP Murcia (5ª) de 12 de febrero de 2013 (rollo faltas 18/13 ), 19 de febrero de 2013 (rollo faltas 38/139 , 26 de marzo de 2013 (rollo faltas 62/13 ), 2 de julio de 2013 (rollo faltas 97/13 ), 15 de julio de 2013 (rollo faltas 150/13 ) y 19 de julio de 2013 (rollo faltas 137/13 ). En esta última resolución señalábamos que '... Aceptar este criterio supondría una especie de despenalización de hecho de estas conductas, posición ésta que esta sección no ha aceptado en ningún momento como norma general, sino que al contrario será preciso analizar las circunstancias del concreto accidente objeto de enjuiciamiento para poder determinar la tipicidad o no de la conducta del conductor denunciado'. En parecidos términos la sentencia de 26 de marzo de 2013 viene a sostener que '... no puede aceptarse con carácter general que una colisión por alcance en la conducción de vehículos a motor, debe quedar excluido- ni por lo tanto incluido necesariamente- de la culpa leve, y por lo tanto de la posible aplicación en virtud del principio de legalidad, y en consecuencia de poder en su caso subsumir los hechos en el art. 621.3 C. Penal ...'.
Con carácter general es preciso señalar, como reiteradamente venimos sosteniendo, que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil. En tal sentido la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro Código Penal por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo lesiones no constitutivas de delito - o porque la imprudencia es levísima. Si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las mas elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( SSTS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de abril ).
Partiendo de las premisas anteriores no cabe duda que debe ser confirmada la calificación como culpa leve de la conducta del denunciado, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte apelante, y por ello su consideración como falta. Estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque, como reiteradamente hemos sostenido, no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisiones. En el presente caso el cuidado omitido por el denunciado era exigible, al establecer el Reglamento General de Circulación la obligación de circular a una velocidad a la que se pueda detener el vehículo ante cualquier imprevisto, y es una diligencia propia del hombre medio, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo citadas anteriormente, tal falta de diligencia debe ser calificada como leve y no como levísima.
Por la parte apelante se viene a sostener, conociendo el criterio de esta sección en la materia, que la colisión se produjo por el frenazo brusco del vehículo ocupado por los denunciantes al ir distraídos por su hijo de corta edad que ocupaba la parte trasera del vehículo. Conforme nuestro propio criterio, sí se hubiese acreditado este extremo podría admitirse que esta actuación sorpresiva del conductor que precedía la marcha del apelante influiría en la responsabilidad penal del mismo degradando el grado de culpa de leve a levísima. Sin embargo ello no ha sido probado en modo alguno, como ha tenido ocasión de comprobar este tribunal al visionar la grabación del juicio de faltas celebrado. En efecto, en dicho acto tanto el Sr. Luis como la Sra. Amalia afirmaron que estaban parados para incorporarse a la rotonda de Mandarache y que aprovechando este hecho se giraron para ver a su hijo que estaba algo revoltoso, siendo éste el momento en el que fueron colisionados por el vehículo contrario. En ningún caso afirmaron que frenaran bruscamente después de haber reanudado la marcha, sino que tal cuestión fue planteada por la defensa del denunciado de forma directa y en los mismos términos, sin que ninguno de los dos interrogados reconociese la producción del accidente en los términos planteados por dicha defensa. En consecuencia, no acreditado este extremo el accidente, tal como se indica en la sentencia apelada, se produjo exclusivamente por falta de atención del denunciado al no ir atento a las circunstancias de la circulación y por no apreciar que el vehículo contrario estaba detenido por las circunstancias del tráfico, hecho éste fácilmente apreciable por todo conductor atento, resulta evidente que ha infringido un deber de cuidado y atención que le era legalmente exigible conforme a las normas del Reglamento General de Circulación, por lo que en modo alguno se puede hablar de sorpresa sino de una falta de atención penalmente relevante, aunque sea con la levedad de la falta. Por ello procede desestimar el presente motivo.
Tercero: Como último motivo se alega la falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente, pues no acudieron inmediatamente al centro de urgencias a pesar de circular con un niño de corta edad, tratarse de un roce que puede ser calificado como insignificante que causó apenas arañazos en el vehículo del denunciado y ni deformaciones ni roturas en los elementos estructurales del turismo ocupado por los denunciantes, considerando excesivo el alcance de las lesiones por las propias características del accidente.
Sobre el objeto de este recurso de apelación ya se ha pronunciado esta Audiencia en diversas resoluciones y en especial en las SSAP Murcia (5ª) de 12 de febrero de 2013 ( rollo apelación juicio de faltas nº 167/12 ); de 2 de julio de 2013 ( rollo apelación juicio de faltas nº 97/13 ) y de 16 de octubre de 2013 (rollo apelación juicio de faltas nº 202/13) en las que señalábamos que ' Es conocida, y la propia sentencia apelada así hace referencia, la polémica sobre la posibilidad de existencia de lesiones cervicales en colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos implicados. No obstante esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente, etc...'.
En el presente caso la parte apelante parece pretender aplicar el axioma anterior cuando lo cierto es que no aporta ni un solo dato que justifique la falta de casualidad más allá de las genéricas afirmaciones de su recurso en relación con su interesada valoración de la prueba practicada, en especial del informe de biomecánica presentado. El nexo casual médico está acreditado en virtud del informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Caridad, junto con los informes del mismo hospital de alta médica de cada uno de los denunciantes al terminar el tratamiento seguido y a la vista de ellos y del examen personal de los lesionados se ha emitido los informes de sanidad forense unidos a las actuaciones y en los que se refleja el alcance de las lesiones, ciertamente leves, sufridas por los ocupantes del turismo siniestrado. La parte apelante no ha aportado ninguna prueba médica que justifique el error de los informes médicos obrantes en las actuaciones, debiendo destacar que los informes de urgencias cumplen con el criterio cronológico propio de este tipo de lesiones y compatible con su aparición varias horas después de la colisión.
Por lo que respecta a la causalidad jurídica también está probada. Por un lado el tipo de lesiones que presentan los denunciantes es compatible con el tipo de colisión que se produjo, esto es una colisión por alcance. Por otro lado, no se discute la realidad del siniestro, expresamente reconocido por los denunciados y justificado en el parte amistoso aportado a las actuaciones y de acuerdo con lo manifestado por las partes en el juicio de faltas no se discute la condición de ocupantes del vehículo de los dos lesionados. Si atendemos a las pruebas exculpatorias en las que se basa el recurso, se incorporó a las actuaciones un informe biomecánico, informe que no puede ser considerado suficiente a los efectos pretendidos pues parte de una serie de errores reconocidos por su autor en el propio acto del juicio de faltas como se pudo observar al visionar la grabación del mismo, que inciden de forma especial en la mecánica del accidente, como son los relativos a la localización de la colisión en el ángulo izquierdo, cuando lo cierto es que todas las partes reconocieron que fue una colisión centrada tal como se refleja en el parte amistoso aportado a juicio, siendo conocido que la incidente de la energía es diferente en atención al lugar de la colisión, por lo que esta errata en la que se han basado las conclusiones del informe, invalida dichas conclusiones por no corresponder con una reconstrucción fiel del accidente. Además en dicho informe se incluyen una serie de consideraciones médicas, sin que conste la cualificación profesional como médicos de los firmantes de dicho informe, hechos éstos que condicionan las conclusiones y la fuerza probatoria de dicho documento.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl y Mutua Madrileña contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 237/13 CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

