Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 56/2012 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 56/2012-B

Procedimiento Abreviado nº 45/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls

TRIBUNAL:

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

SENTENCIA 91 /2014

En Tarragona, a tres de marzo de dos mil catorce.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 2 de Valls bajo el procedimiento abreviado nº 45/2011 por un presunto delito contra la salud pública, contra Matías representado por el Procurador Sra. Vellvé Foix y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Marin, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Primero.-En fecha 17 de febrero de dos mil catorce se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa.

Segundo.-Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos Agentes de la Policía Local de Montblanc y de los Mossos d'Esquadra, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a las conclusiones provisionales a definitivas, mientras que la defensa elevó sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P , por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 230 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Cuarto.-Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.


De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

En fecha de 4 de septiembre de 2007 sobre las 11:10 horas, Matías se encontraba en compañía de Sebastián en el coche de este último en un lugar conocido como 'La Canal' sito en el término municipal de Montblanc cerca de la carretera de Valls.

Los mismos fueron sorprendidos por los agentes de la policía local de Valls y por un Mosso d'Esquadra que se encontraban realizando tareas de patrullaje por la zona.

Al inspeccionar el vehículo, en los pies del asiento del conductor, ocupado por Sebastián , se encontró por los agentes de policía actuantes y una bola de papel en cuyo interior fueron hallados 6,905 gramos de heroína, en un grado de pureza del 6.1º%, con una cantidad total de heroína de 0,42 gramos y un valor en el mercado de 78,54 euros. No ha resultado acreditado que tal heroína perteneciera a Matías .

Matías había sido condenado en sentencia firme de fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa 56/2006, ejecutoria 44/2007, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena, entre otras, de 3 años y 6 meses de prisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, si bien es cierto que ha resultado acreditado el hallazgo en el vehículo propiedad de Sebastián de la sustancia tóxica, heroína, en cantidad cercana a los 7 gramos, ubicados en el suelo del vehículo, concretamente del asiento del conductor del vehículo donde se encontraba sentado el Sr. Sebastián , ocupando el asiento del copiloto el hoy acusado, debe valorarse si existen pruebas, al margen de la mera posesión de dicha cantidad de sustancia estupefaciente, que permitan extraer la conclusión lógica de que dicha sustancia pertenecía al acusado y que la misma estaba predeterminada para el tráfico.

En relación con la propiedad de dicha sustancia que se imputa al acusado, tras la prueba practicada en el acto del plenario únicamente la declaración prestada por el agente de la policía Local de Montblanc con número de identificación profesional NUM000 , hace referencia a algún dato que pudiera hacer pensar que la heroína era del acusado y es cuando el mismo refiere que vio como el acusado lanzaba algo a los pies del conductor, refiriendo así mismo que encontraron en el acusado billetes de 20 y de 10 euros sin recordar la cantidad total. Así mismo el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 en relación con tal circunstancia depuso inicialmente que observó como el acusado lanzó algo a los pies del conductor, y al ser interrogado por ello matizó que lo lanzó o lo dejo caer, sin poder concretar más tal extremo.

Las restantes declaraciones testificales prestadas en el plenario no nos permiten concluir que la heroína fuera del acusado. Así la declaración prestada por el agente de la policía local nº NUM002 de Montblanc, refleja que la misma no observó nada en concreto en relación con la bola de papel donde se encontraba la heroína y la prestada por el Sr. Sebastián , determina que él era quien poseía la droga, pero que no se la había comprado al acusado, sino a un tal ' Armando ', que es cierto que la misma fue encontrada a sus pies pero que no sabe concretamente como pudo caer la misma a dicho lugar. Asimismo refiere que el dinero que incautaron era suyo y que ya se lo han devuelto.

El cuadro probatorio resulta manifiestamente insuficiente para acreditar que el paquete que contenía los 6,9 gramos de heroína perteneciera al acusado, no solamente por la manifestación realizada por el testigo Sr. Sebastián que se atribuye la propiedad de la misma, sino también por la debilidad indiciaria que se deriva de los agentes policiales que testificaron en el acto del juicio.

Ello es así por dos motivos principales: por un lado tales declaraciones no ofrecen un gran fiabilidad acerca del hecho de que la droga fuera lanzada por el acusado al suelo, debiendo destacar que los testigos no ofrecen explicación concreta de las circunstancias en que pudieron observar tal acción por parte del acusado, sin poder obviar que uno de ellos no observó tal acción y otro mutó en su relato una acción de lanzamiento del paquete, claramente perceptible, por una acción de dejar caer, bastante menos contundente y por tanto perceptible por terceras personas.

En segundo lugar aún considerando que hubiera resultado acreditado que fue el acusado quien lanzó el paquete a los pies del asiento del conductor, tal indicio no resulta tan singularizante o específico que nos permita por si mismo alcanzar la conclusión de que el acusado era el propietario de dicha sustancia tóxica. No existiendo ninguna otra prueba al respecto, sin poder conceder valor alguno a las referencias introducidas por los testigos en relación a las manifestaciones realizadas por el Sr. Sebastián durante su intervención profesional, al carecer las mismas de cualquier valor probatorio, no cabe mas que concluir que no ha resultado acreditado en el plenario que la heroína encontrada perteneciera al SR. Matías .

En segundo lugar y a mayor abundamiento debemos destacar que en su caso si se hubiera acreditado que la heroína pertenecía al acusado, nos encontraríamos ante un dato objetivo acreditado, ahora bien del simple dato de de que la cantidad supera el límite presuntivo no cabe afirmar que se posee para el tráfico con relevancia típica. Dicha posesión para el tráfico, requiere a su vez corroboración derivada de otros indicadores, máxime en casos como en el de autos en el que la cantidad de sustancia tóxica que se posee no es relevante, sino mas bien mínima, tales como la tenencia de elementos propios para el tráfico, la forma en que se presenta dicha sustancia, los hábitos o no de consumo del poseedor, el nivel de vida que presenta el mismo entre otros. En dicho sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2004 , establece que la mera posesión de la sustancia por encima de los límites que inicialmente se fijan como de consumo, no debe operar como una presunción iuris tantum de que la misma está predestinada al tráfico o distribución a terceros.

En el presente caso nos encontraríamos ante una tenencia por parte del acusado de 6,905 gramos de heroína con una pureza del 6,1%, que representa una cantidad de heroína total de 0,42 gramos. El testigo refiere que tenía la sustancia para su propio consumo y que la había comprado anteriormente a su encuentro con el acusado. Tal cantidad encontrada puede ser perfectamente compatible con un consumo personal como el alegado por el acusado, aunque ya decíamos anteriormente que supera los límites presuntivos de dicho consumo. Ahora bien, nos encontraríamos con que al margen del hecho posesorio no disponemos de otro indicio o dato que permita construir una lógica y unívoca inferencia de que la droga era poseída por el acusado para su ilícita distribución a terceros. El mismo no es poseedor de dinero, de precursores ni de útiles destinados a favorecer el tráfico de sustancias estupefacientes o tóxicas, es decir dispondríamos únicamente del hallazgo en un coche que no es de su propiedad, de la cantidad antedicha de heroína.

Debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba indiciaria puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en liza en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 , 24/1997 , 137/2002 , 135/2003 , 340/2006 ).

En el caso que nos ocupa, la hipótesis de la posesión para el tráfico se sustentaría de forma principal y casi exclusiva en la posesión de la sustancia tóxica, sin que se hayan observado otros indicios que corroboren tal versión. La mera sospecha, derivada de la posesión en el presente caso no seria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede su libre absolución por dicho delito.

SEGUNDO.-Costas.-En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución de los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matías del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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