Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 101/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 46250370052014100083

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1359

Núm. Roj: SAP V 1359/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46220-41-1-2006-0007690
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000101/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000010/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000091/2014
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Domingo Boscá Pérez
Magistrados:
Dª Beatriz Goded Herrero
Dª Isabel Sifres Solanes
En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº10/2011, por el Juzgado de Instrucción de Sagunto
nº 1, y seguida por delito de apropiación indebida, contra Soledad , hija de Pedro Jesús y Tatiana , con
D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Valencia el día NUM001 de 1982, y vecina de Valencia, con domicilio en
CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación
de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el M.F., representada por la Iltma. Srª. Doña Teresa Lorente, y la mencionada acusada
representada por la procuradora doña María Paz Contel Comenge y defendida por la letrada doña Ana Rebull
Rebull, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En sesión que tuvo lugar el día de hoy, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1 , 6 º y 74 del C.Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, art. 21.2 y 66.2 del C.Penal , y solicitó que se le condenara a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de tres meses con una cuota de 5 euros, pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bernardino en 590 euros.



TERCERO. La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La acusada, Soledad , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 3 de julio de 2006, se encontraba en el hospital de Sagunto junto a su amigo Bernardino , quien, para que se lo guardara durante su permanencia en el centro hospitalario, le entregó una bolsa con la cartera que contenía 490 # en efectivo, una libreta del banco y tarjeta de crédito, el reloj, unas gafas de sol y dos teléfonos móviles, así como la ropa del Sr. Bernardino . En hora no determinada de ese mismo día, aprovechando que su pareja permanecía ingresada en el hospital y disponiendo de los efectos que le había entregado su pareja y con el propósito de apropiarse de ellos, se marchó del hospital llevándose con ella efectos entregados.

En hora no determinada del día siguiente, haciendo uso de la tarjeta de crédito que junto a los demás efectos, le entregó Bernardino y conociendo el número PIN, al habérselo facilitado Bernardino para que lo usara si alguna vez necesitaba dinero, sacó l00 euros de un cajero automático de la ciudad de Valencia.

La acusada, en el momento de los hechos, era adicta al consumo de heroína y desde el año de 2011 se sometió a tratamiento para liberarse de esta adicción, con resultado positivo a día de hoy.

La acusada pensaba destinar el dinero obtenido a la compra de esa droga.

Fundamentos


PRIMERO. Nos parece de muy difícil sostén el argumento de la acusación que ha permitido la pervivencia hasta el día de hoy de una causa que, con indudable acierto, archivó ya en su día el Juzgado de Instrucción (auto de 15 de junio de 2010), pues que desde fecha 3 de abril de 2007, y cuanto menos, el trámite quedó por completo paralizado, y a los hechos les era aplicable el plazo de prescripción de los tres años entonces en vigor.

El Ministerio Fiscal 'agravó' los hechos sobre un supuesto que al final queda huérfano de prueba, y es que la acusada y víctima formarían pareja de hecho, y concurría por ende la agravante específica de abuso de relaciones personales.

De ser cierto que formasen pareja de hecho, cual de si matrimonio se tratase, (hecho no acreditado pues que ni consta siquiera convivencia ni el denunciante es capaz de recordar tal estado de cosas ni la acusada de explicarlo), habría que aplicar la causa de exención de responsabilidad criminal del art. 268 del C.Penal .

De otro modo, cierta relación de confianza es consustancial con el delito de apropiación indebida, y agravar la conducta sobre defraudación, implica prueba muy cumplida de los hechos sobre que se intenta sustentar.

Al respecto se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-7-2013, nº 627/2013, rec.

1656/2012 : '... En la STS 634/2007, 2 de julio ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001 , 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (o apropiación indebida).

No cabe por tanto aplicar la pretendida agravante, y siendo así los hechos están prescritos, con lo que se impone ahora la absolución de la acusada con los pronunciamientos legales inherentes al caso.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P ., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Absolver a la acusada Soledad del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

Segundo: Firme que sea esta resolución, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado en sus piezas y ramos respecto de la acusada ahora absuelta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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