Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 17/2015 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100026
Núm. Ecli: ES:APB:2015:621
Núm. Roj: SAP B 621/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP17/15 -R
Proceso Abreviado nº 122/12
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 91
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a nueve de febrero de dos mil quince
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 122/12 , Rollo de Apelación nº AP17/15 sobre delito de robo con
fuerza procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el que fueron partes el MINISTERIO FISCAL
en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Amador representado en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada a 30 de junio de
2014 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 122/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la ACUSACION PUBLICA y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 30 de enero de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base interesa de este Tribunal la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal cuestiona exclusivamente la aplicación por parte del Juez a quo de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, es decir, la aplicación del apartado 2º del articulo 66.1 CP entendiendo, de contrario, que las dilaciones existieron pero no alcanzaron la entidad suficiente para otorgar virtualidad a la cualificación por lo que debió aplicarse el apartado 66.1..1º del CP e imponer al acusado la pena de un año de prisión, que es, en definitiva, el mínimo típico.
Y es cierto que existe un Acuerdo de esta Audiencia Provincial conforme al cual, a efectos de garantizar la seguridad juridica , se deberá entender en todo caso como concurrente la atenuante simple si la dilación lo fue por un año y como muy cualificada si alcanzó los tres años pero ello no es obstáculo - y así se acordó- para que en atención a las circunstancias del caso concreto y en especial la (escasa) complejidad del hecho, la atenuante simple o cualificada pueda ser aplicada en supuestos en los cuales la dilación haya sido menor.
Dicho de otra manera: si hay dilaciones indebidas de un año o de tres años el Juez preceptivamente deberá aplicar la atenuación (simple o cualificada) lo cual no es obstáculo para que aun no cumpliéndose exactamente los periodos temporales de inactividad antedichos pueda el Juez apreciar la atenuación y en el grado que estime pertinente en casos que por su escasa complejidad a efectos de investigación podrían - y hubieran debido- haber sido juzgados en menor tiempo, lo que sucede en el caso de autos en el cual una vez llegado al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento ( a 21 de marzo de 2012) se tarda mas de dos años en dictar auto de admisión de pruebas (a 18 de febrero de 2014) y a partir de ahí otros cuatro meses y medio antes de dictarse sentencia por causa no imputable al acusado motivo por el cual el Juez a quo entiende necesario compensar el no respeto al derecho del acusado a ser juzgado en un tiempo razonable por un hecho acaecido en el año 2009 cuya labor investigadora era objetivamente mínima y el tiempo necesario para su enjuiciamiento también mínimo, sin que una interpretación rígida que no tiene en cuenta el caso concreto de la ley y del Acuerdo de esta Audiencia sea objetivamente susceptible para desvirtuar las razones que llevan al Juez a la decisión jurídica que adopta.
CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada a 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 122/12 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

