Sentencia Penal Nº 91/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 111/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 111/2015.

Juicio Oral nº 502/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 091 /2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a uno de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 111/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 370/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 65/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, sobre delito de violencia doméstica y otros.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Graciela , representada por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. José María Marin Piquer, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva expresamente se decía: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º CP , y una falta de amenazas del art. 620.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a las penas siguientes: por el delito, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, por la falta, la pena de DIEZ DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas.

Que debo condenar y condeno a Graciela como responsable de un delito violencia doméstica del art. 153.2 º y 3º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Asimismo procede la condena de la acusada a que no se aproxime a Ovidio a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por el mismo por tiempo de dieciocho meses. Y que, en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnice a Ovidio en la suma de 210 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.

Declarada firme la presente, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión junto con copia de la grabación del juicio al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de falso testimonio contra Otilia .

Asimismo, una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Brigada Provincial de Documentación y Extranjería a los efectos oportunos.'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que el acusado Leopoldo -mayor de edad, con permiso de residencia permanente y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- fue condenado por sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada como autor de una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con la también acusada Graciela -mayor de edad, con permiso de residencia temporal y sin antecedentes penales-, comenzando a cumplir la pena el mismo dia 29/11/11, fecha en que se hicieron los correspondientes requerimientos para su cumplimiento con los apercibimientos oportunos para el caso de incumplimiento y la cual dejaría extinguida el dia 28 de mayor de 2012.

A pesar de ello, el acusado, teniendo pleno conocimiento de la resolución dictada y las penas impuestas, y de las consecuencias legales que el incumplimiento de las mismas podía acarrear, el dia 7 de enero de 2012 se encontraba en el domicilio de la madre de la acusada sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Segorbe (Castellón) en compañía de Graciela y de su hija menor, fruto de la relacion sentimental que tuvo la acusada con Ovidio ,

Asimismo consta acreditado que, sobre las 15:00 horas del citado dia, Ovidio se personó en el referido domicilio para recoger a la hija menor, pues ostentaba su guardia y custodia, cuando al solicitarle la acusada quedarse algún tiempo más con la hija menor, y negarse el Sr. Ovidio , negativa que no fue del agrado de la acusada, la misma comenzó una trifulca con aquél en presencia de la hija menor, en el transcurso de la cual, la acusada, guiada por el ánimo de menoscaba la integridad física de Ovidio , le agredió propinándole golpes y arañazos, a la vez que vociferaba delante de su hija diciéndole 'hijo de puta, maricón, no verás nunca más a la niña'. Acto seguido, el acusado Leopoldo bajó de la vivienda, y guiado por el ánimo de amedrentar al Sr. Ovidio , se dirigió a éste esgrimiendo un botella de cristal, al tiempo que le decía 'te voy a romper la cabeza'.

Como consecuencia de los hechos, Ovidio sufrió lesiones consistentes en escoriación lineal de 10 centímetros en región laterocervical derecha y retroauricular derecha y leve tumefacción supraciliar derecha, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar siete dias no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por las que reclama.'.

TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de Graciela , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su representada de los delitos imputados, o subsidiariamente se le condene como autora de una falta del artículo 620 del cp . en la extensión que considere el Tribunal, o subsidiariamente, y apreciando las razones expuestas se le imponga a su representada la pena de prisión de cinco meses y siete días, como autora responsable de un delito de violencia doméstica del artículo 153, 2 y apartados 3 y 4 del mismo artículo del cp .

Admitido a trámite el recurso por medio de providencia de fecha 2 de diciembre de 2014, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, y solicitó que se dictara resolución por la que se confirme la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 26 de febrero de 2015, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose el día 1 de mayo de 2015, para deliberación y votación.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los que de la resolución de instancia y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida condena a Graciela como autora de un delito violencia doméstica del art. 153.2 º y 3º CP , a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Asimismo procede la condena de la acusada a que no se aproxime a Ovidio a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por el mismo por tiempo de dieciocho meses, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ovidio en la suma de 210 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que la relación entre las partes finalizó hacía ya cinco años, que no ha quedado acreditado que le causara las lesiones, y que tardó el denunciante cuatro días en presentar la denuncia. Dice que las lesiones se las pudo producir en el forcejeo por intentar llevarse a su hija. Añade que cree que el denunciante provocó la situación, y no hay testigo de la agresión. Dice también que los hechos no son constitutivos de infracción alguna, y que de serlo, lo serían de falta del artículo 620 del cp . Además de ello dice que hay infracción del artículo 70 del cp ., y que la pena a imponer sería la de 5 meses y 7 días de prisión en su caso.

Por la Juzgadora de Instancia se ha establecido en su resolución: '... Entrando en el análisis de la prueba practicada, los acusados Leopoldo y Graciela no comparecieron al acto del plenario pese a estar citados en debida forma, interesando el Ministerio Fiscal sin oposición de las defensas, la celebración del juicio oral en ausencia de los mismos, lo que así fue acordado conforme a lo dispuesto en el art. 786 LECr . De esta forma, la prueba practicada consistió, por un lado, en la testifical de Ovidio y Coro , y por otro lado, en la testifical de Otilia , madre de la acusada Graciela .

Pues bien, no pudiendo contar con la versión de los hechos ofrecida por los acusados, al no haber comparecido al plenario, la prueba de cargo consistió en el testimonio de la víctima de los mismos, la cual se estima prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados. Como establece la doctrina constitucional, 'persiguiendo el proceso penal el descubrimiento de la verdad real para absolver al inocente y condenar al culpable, dentro siempre de las garantías a que las partes tienen derecho, especialmente el acusado ( STC 30/82 ), el ordenamiento español admite, en orden a destruir el constitucional derecho a la presunción de inocencia, el valor probatorio que ofrecen las manifestaciones de los perjudicados, aunque fuera el solo y exclusivo de la propia víctima, siempre que, en este caso, no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal una duda que excluya su convicción, siendo labor del órgano jurisdiccional que goza del principio de inmediación, el que, en definitiva, debe pronunciarse sobre su veracidad y valor acreditativo de los hechos, en sí y en relación con otras posibles pruebas' ( SSTS 27.10.92 ; 3.2.95 y 10.1.96 )'. El Tribunal Supremo ha puesto reiteradamente de manifiesto la necesidad de valorar la prueba testifical cuando, esta es única como prueba de cargo, bajo los criterios de lógica y racionalidad, debiendo concurrir:

1º) (...).

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, no se advierte ni ha sido traído a la causa, ningún móvil espurio en el denunciante contra los acusados, no habiéndose acreditado ninguna circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en el testigo que no sea el inherente a su derecho-deber de denunciar los hechos acaecidos. Así pues, de la prueba documental obrante en autos se desprende (f. 73 y ss) que existía una resolución judicial que regulaba las medidas extramatrimoniales en relacion con la hija menor, teniendo atribuida el Sr. Ovidio la guardia y custodia de la menor, con la patria potestad compartida entre ambos progenitores. En definitiva, de la prueba practicada debe descartarse la concurrencia de cualquier móvil espurio en el denunciante, ofreciendo en el acto del juicio oral un testimonio absolutamente creíble, como a continuación se expondrá.

En segundo lugar, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por el testigo Ovidio , siendo su declaración, en todo momento lógica, coherente y razonable, además de venir la misma corroborada por otros elementos de prueba que la avalan y confirman. Así pues, según explicó el mismo en el plenario; fue pareja de Graciela ; que el dia 07/01/12 acudió al domicilio de la madre de Graciela a recoger a la hija pequeña que tuvo con su ex pareja; que la acusada le pidió que le dejara a la niña hasta el dia siguiente, negándose a ello ya que la pequeña tenía colegio y quería que disfrutara de los juguetes del dia de Reyes, cogiendo a la niña para marcharse; que al no ser la negativa del agrado de Graciela , la misma se lanzó a pegarle, con golpes, arañazos, al tiempo que le decía 'hijo de puta, malparido..'. Asimismo explicó el testigo que, al escuchar los gritos de Graciela , bajó a la calle el novio de su ex pareja, Leopoldo , quien esgrimiendo una botella de cristal le amenazó con pegarle y con que le iba a matar, teniendo que marcharse rápidamente del lugar. Finalmente el testigo Sr. Ovidio confirmó que tanto los hechos referidos a la agresión como las amenazas con la botella, fueron presenciados por la hija de cinco años de edad de la pareja. Pues bien, junto a la credibilidad que ofreció el testimonio del denunciante, merced al principio de inmediación, la versión de los hechos ofrecida por el mismo resultó corroborada por la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario. Por un lado, se contó en el acto de la vista con la testifical de Coro , vecina de la madre de Graciela , y en quien no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva, quien explicó que el referido dia 07/01/12 escuchó gritos en al calle, por lo que se asomó y pudo ver a Ovidio y a Graciela , la cual le gritaba 'hijo de puta, maricón, te he de quitar a la niña'. Asimismo confirmó la testigo que junto con Graciela se encontraba su actual pareja, al que ya había visto en otras ocasiones, y que, pese a que ambos residían en Granada, habían ido a pasar las navidades a casa de la madre de Graciela . Finalmente la testigo Sra. Coro apuntó que 'no pudo ver el incidente de lo que le hizo'. Por otro lado, consta en autos un parte de primera asistencia, inmediatamente posterior a los hechos, y un informe médico forense en el que se objetivan una serie de lesiones que presentaba Ovidio como escoriación lineal de 10 centímetros en región laterocervical derecha y retroauricular derecha y leve tumefacción supraciliar derecha, lesiones que resultan totalmente compatibles con el mecanismo de causación descrito por la víctima.

Finalmente, y como se ha expuesto anteriormente, a las anteriores notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud, debe añadirse la de persistencia en la incriminación que ha sido plural y sin contradicciones aparentes ya que en los elementos fundamentales, la versión de los hechos del denunciante ha sido siempre la misma. Así pues, analizando las distintas declaraciones prestadas por el testigo (tanto en la denuncia como en Instrucción y en el acto del juicio oral), no se aprecia ninguna contradicción en el relato de hechos, corroborando en el acto del plenario cada uno de los extremos contenidos en la denuncia interpuesta en fecha 07/01/12.

Sin embargo, y frente al testimonio firme y contundente de los testigos Ovidio y Leopoldo , no puede otorgarse credibilidad a la testifical de Otilia , madre de la acusada, quien afirmó que el dia de los hechos Leopoldo no estaba con su hija en el domicilio. No cabe duda de que en este caso no nos encontramos ante un testigo imparcial, circunstancia que sí concurre en la testigo Sra. Coro , vecina de la calle donde reside la Sra. Otilia , y en quien no se puso de manifiesto que concurriera motivo alguno de incredibilidad subjetiva frente a los acusados. Asimismo, y por lo que se refiere al testigo Ovidio , tampoco se comprende qué interés podría tener el mismo en afrmar que en el momento de los hechos se encontraba presente la actual pareja de Graciela , y ni siquiera se ha acreditado que el mismo tuviera conocimiento de la pena de alejamiento impuesta al acusado Leopoldo . Pero además, desde su primera comparecencia en dependencias policiales, el mismo insistió no solo en la presencia de Leopoldo sino también en el hecho de que éste le amenazara con una botella de cristal. Por este motivo, se interesó por la acusación pública la deducción de testimonio frente a Otilia .

Es por ello que, a tenor de lo anterior, estima esta Juzgadora que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los hechos declarados probados y llevar al dictado de una sentencia condenatoria contra los acusados.'.

SEGUNDO.- Como venimos diciendo en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar y aunque no ha sido alegado, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el discurso del Juez sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo que la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento, ha contado con la declaración del testigo víctima de los hechos, y de otras testificales que también han sido valoradas, por lo que prueba ha existido, y puede ser considerada como suficiente y eficiente, como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, no se aprecia tampoco error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora ha motivado el porqué entiende creíbles las declaraciones del testigo víctima de los hechos, y ha valorado también el resto de testificales y la prueba documental. Y como se ha dicho, corresponde al Juez de instancia, en virtud del principio de inmediación, valorar si la declaración es creíble o no, y motivar el por qué la considera creíble, es decir, el por qué la considera bastante para enervar la presunción de inocencia, de forma que el Tribunal de apelación, pueda controlar que el juicio de inferencia al que ha llegado la Jueza de instancia, no es contrario a las reglas de la lógica, o a las máximas de la experiencia.

De igual forma, visionada la grabación del juicio oral, no podemos sino concluir en la misma forma en la que ha concluido la Juzgadora de Instancia, no habiéndose producido ningún error en la valoración de la prueba. En la declaración testifical prestada por el denunciante, Ovidio , concurren todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, para tener dicha declaración como válida y suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. No contamos con la declaración de los acusados, que voluntariamente no han comparecido al acto del juicio oral para relatar los hechos según su versión. Como ya se ha dicho, en la declaración prestada por el perjudicado por los hechos, no aparece ninguna razón objetiva que invalide sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal una duda que excluya su convicción. Como dice la Juzgadora, concurren en este supuesto todos los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo respecto a la valoración de la prueba testifical, como es ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; también hay verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; y concurre la persistencia en la declaración, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. El denunciante ha relatado los hechos de forma clara y coincidente con lo anteriormente ya expuesto, no siendo relevante el hecho de haber denunciado los hechos días después. No concurren ninguna circunstancia que haga pensar en algún tipo de móvil espúreo por parte del denunciante respecto a la denunciada, no habiéndose acreditado ninguna circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en el testigo que no sea el inherente a su derecho de denunciar los hechos. Para la Juzgadora y para esta Sala, después de haber visionado la grabación, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por el testigo Ovidio , siendo su declaración, en todo momento, lógica, coherente y razonable, además de venir la misma corroborada por otros elementos de prueba, que la avalan y confirman. El denunciante dice que acudió al domicilio de la madre de Graciela a recoger a la hija pequeña que tuvo con su ex pareja; y que la acusada le pidió que le dejara a la niña hasta el día siguiente, si bien él le dijo que no, porque la niña tenía colegio al día siguiente, y eran reyes, por lo que la cogió, y la sacó a la calle. Y en ese momento se abalanzó sobre él la denunciada, pegándole y produciéndole arañazos, e insultándole. Añade que al oir eso el compañero de Graciela , bajó a la calle, y esgrimiendo una botella de cristal, que rompió, le amenazó con pegarle, y con que le iba a matar, teniendo que marcharse rápidamente del lugar. Dice que ella le arañó, y le dio golpes en la cabeza, y no pasó más porque se fue y huyó. No hubo ningún forcejeo, sino que la agresión fue clara por parte de la denunciada.

Por Dña. Coro , vecina de la madre de Graciela , explicó que escuchó gritos en la calle, por lo que se asomó y pudo ver a Ovidio y a Graciela , la cual le gritaba insultándolo, e incluso la insultó a ella. También dijo que junto con Graciela se encontraba su actual pareja. Como dice la Juzgadora, la testigo refiere la última parte del incidente existente entre el denunciante y Graciela . Si a ello unimos el parte médico existente, realizado poco después de los hechos, tenemos por lo tanto, la corroboración periférica de los hechos denunciados -junto con la testifical anterior-. Además de ello, las lesiones que presenta el perjudicado con totalmente compatibles con los hechos por él descritos.

El testimonio de Otilia no fue claro, e incluso se dedujo testimonio por el mismo, por si podría ser constitutivo de delito de falso testimonio, siendo que además, no quiso declarar en contra de su hija, no valorándose en esta segunda instancia, el hecho relativo respecto al compañero de su hija, por no haber sido recurrida su condena.

Centrados los hechos en la forma que antecede, los mismos son constitutivos de un delito de violencia doméstica del art. 153. 2 º y 3º CP , al encontrarse Ovidio , en el círculo de personas previstas en el art. 173.2 del Código Penal , donde se castiga al que '... esté o haya estado...', ligada con él por una relación de afectividad. Habiendo sido pareja, y aun estando ya separados desde hacía más de cinco años, el tipo se cumple, por lo que procede su condena por el anterior delito, y no por una falta del artículo 620 del cp , que castiga las injurias y amenazas.

TERCERO.- Por la parte recurrente se alega infracción en la aplicación del artículo 70 del cp . Por la Juzgadora se ha dicho en su resolución que: 'En cuanto al delito de violencia doméstica previsto y penado en el art. 153. 2 º y 3º CP , no habiendo comparecido la acusada al acto del plenario a fin de ser recabado el consentimiento a los efectos del rt. 49 CP, si bien valorando la menor entidad de los hechos, se estima ajustado imponer la pena de ocho meses de prisión al concurrir la modalidad agravada del párrafo tercero del referido artículo, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. '.

El tipo básico del delito del artículo 153, 2 del cp . es la pena de prisión de tres meses a un año. Como se aplica la pena en su mitad superior, dado que concurre la circunstancia del artículo 153, 3 del cp ., el arco penológico irá de siete meses y quince día a un año, siendo que la Juzgadora ha impuesto la pena de ocho meses, quince días superior a ese mínimo establecido. La Juzgadora no ha aplicado el artículo 153, 4 del cp . como erróneamente dice la parte recurrente en su recurso de apelación. Los hechos no son leves, puesto que se trató de una agresión clara, produciendo lesiones, y que estuvo acompañada de una actuación amenazante del compañero de la denunciada con una botella y todo delante de la hija. No es algo leve, y no concurre por lo tanto ninguna circunstancia en la denunciada que pudiera tenerse en cuenta, ni en el hecho producido, para la aplicación del artículo citado.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de Graciela , contra la Sentencia número 370/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 65/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, sobre delito de violencia doméstica y otros, y debemos ratificar y ratificamos la misma en todo su contenido y extensión, y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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